Artículo 227 del Código del Trabajo

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Artículo 227

La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.

Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que representen como mínimo el 50% del total de trabajadores. Si la empresa tiene un número impar de trabajadores, el porcentaje señalado se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a aquel. En las empresas donde no exista sindicato, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del número total de trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos impedidos de negociar colectivamente de acuerdo al artículo 305, sin perjuicio del derecho de estos trabajadores a afiliarse a una organización sindical.

Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.

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Materias

Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.777, de fecha 14.12.01' En el dictamen se señala el fuero sindical en Chile según el Código del Trabajo. Se menciona que el fuero para los trabajadores que constituyen un sindicato comienza diez días antes del primer acto de votación y se extiende hasta treinta días después del último acto de votación, con un máximo de cuarenta días o quince días para sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios. La constitución de una organización sindical es un acto jurídico colectivo, por lo que el fuero es común para todos los trabajadores que participan en dicha constitución. Además, se establece que la pérdida de una de las mayorías relativas en la reelección de directores no impide que el dirigente acceda al fuero suplementario de seis meses. También se menciona que si al momento de la constitución del sindicato de empresa hay menos de veinticinco trabajadores, se elegirá un director que ejercerá como presidente y gozará de fuero laboral. Para que un candidato a director goce del fuero, el directorio en ejercicio debe comunicar por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo la fecha de la elección con una anticipación no superior a quince días. Los estatutos de las organizaciones deben establecer un sistema alternativo para suplir las funciones del secretario del directorio y del directorio en ejercicio en caso de que el sindicato se encuentre acéfalo. El artículo 310 del Código del Trabajo ha quedado tácitamente derogado, lo que significa que no se requiere solicitar el desafuero para poner término a la relación laboral de trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo durante una negociación colectiva. Las infracciones a las normas sobre fuero sindical serán sancionadas con multas, y estas normas incluyen todas aquellas que protegen la libertad sindical, como el derecho a negociar colectivamente. Finalmente, la composición de la directiva sindical que goza de prerrogativas se determina a la fecha de su elección y en función del número de afiliados que tenía la organización en ese momento, sin importar cambios posteriores.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°819, de fecha 19.03.02 En el dictamen se señala cómo las organizaciones sindicales deben acreditar el cumplimiento del quórum según el artículo 227 del Código del Trabajo. Para constituir un sindicato en empresas con más de cincuenta trabajadores, se requiere un mínimo de veinticinco trabajadores que representen al menos el diez por ciento del total de empleados. Si no existe un sindicato vigente, se puede constituir con al menos ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum en un año. Además, el artículo 231 del Código del Trabajo dispone que las organizaciones sindicales deben llevar un registro actualizado de sus miembros, el cual es fundamental para verificar el cumplimiento del quórum exigido. Este registro, ya sea en formato de Libro de Socios o su reemplazo según los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del quórum mencionado en el artículo 227 del Código del Trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.575, de fecha 16.08.02 En el dictamen se señala la interpretación del artículo 227 del Código del Trabajo, específicamente sobre la constitución de sindicatos en empresas con más de cincuenta trabajadores y la aplicabilidad de la Ley Nº 19.759. La expresión "que no exista sindicato vigente" en el artículo 227 del Código del Trabajo se refiere tanto a la inexistencia de un sindicato de empresa como de establecimiento de empresa. Para constituir un sindicato en una empresa con más de cincuenta trabajadores, se requiere un mínimo de veinticinco trabajadores que representen al menos el diez por ciento del total de empleados. En empresas sin sindicato vigente, se puede constituir un sindicato con al menos ocho trabajadores, debiendo completar el quórum de veinticinco trabajadores en un año para mantener la personalidad jurídica. La Ley Nº 19.759, que modifica el Código del Trabajo, entró en vigencia el 1 de diciembre de 2001, y sus disposiciones son de aplicación inmediata incluso para situaciones jurídicas nacidas antes de su vigencia. Un sindicato constituido antes de la vigencia de la Ley Nº 19.759, que no cumplió con el quórum exigido, tiene derecho a completarlo en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de la ley. La intención del legislador es promover la constitución de organizaciones sindicales, reduciendo y flexibilizando los requisitos de quórum en empresas sin sindicatos vigentes.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.217, de fecha 15.04.02 En el dictamen se señala varios aspectos relacionados con la negociación colectiva y la protección de los trabajadores en Chile, destacando las obligaciones de los empleadores y los derechos de los trabajadores. En primer lugar, se menciona que los trabajadores con contrato a plazo fijo que participen en la constitución de un sindicato solo estarán protegidos por el fuero mientras su contrato esté vigente. Además, desde el 1º de diciembre de 2001, no se deben considerar como parte de la última oferta aquellas cláusulas que, debido a la ley 19.759, hayan perdido eficacia o sean ilegales. También se establece que el empleador debe entregar la documentación requerida por el artículo 315 del Código del Trabajo al menos quince días antes del plazo máximo para presentar el proyecto de contrato colectivo. Para ser miembro de la comisión negociadora ad-hoc, los trabajadores solo deben ser empleados de la empresa y miembros del grupo negociador. Asimismo, los actores del proceso de negociación colectiva deben agotar la instancia de buenos oficios antes de hacer uso de la prórroga para hacer efectiva la huelga. El concepto de "sindicato vigente" se refiere a una organización sindical activa y operante en la empresa, con una directiva actual y el quórum necesario de trabajadores afiliados. Finalmente, el empleador debe proporcionar la documentación necesaria para la preparación del proyecto de contrato colectivo en un plazo razonable, permitiendo a los trabajadores analizarla y discutirla.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.413, de fecha 31.03.17 En el dictamen se señalan las modificaciones introducidas por la ley Nº20.940 al Libro III del Código del Trabajo chileno, enfocándose en las organizaciones sindicales. Las reformas buscan modernizar el sistema de relaciones laborales, promoviendo un diálogo efectivo y una justa distribución de la renta, fortaleciendo la organización y capacidad de negociación de los trabajadores a través de los sindicatos. Se incluyen nuevas reglas para la elección de delegados sindicales, la representación femenina en los directorios sindicales, y el fuero laboral de los trabajadores que constituyan sindicatos interempresa. Además, se amplía el tiempo destinado a formación y capacitación sindical y se establecen nuevas disposiciones sobre el patrimonio sindical y la disolución de organizaciones sindicales.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.182, de fecha 14.06.01 En el dictamen se señala la posibilidad de que un grupo de trabajadores de un establecimiento de una empresa negocie colectivamente y constituya un sindicato. No es procedente que un grupo de 12 a 22 trabajadores de un establecimiento constituyan un sindicato o inicien un proceso de negociación colectiva reglada si no reúnen el quórum mínimo legal de 25 trabajadores. La negociación colectiva se inicia con la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de sindicatos o grupos negociadores que cumplan con los quórums y porcentajes requeridos. Para constituir un sindicato en un establecimiento, se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen al menos el 40% de los trabajadores del establecimiento. Los trabajadores pueden negociar colectivamente un convenio colectivo sin necesidad de cumplir con el quórum mínimo de 25 trabajadores, siempre que el empleador esté de acuerdo. En conclusión, no es procedente que un grupo de 12 a 22 trabajadores de un establecimiento constituyan un sindicato ni que inicien un proceso de negociación colectiva reglada si no reúnen el quórum mínimo legal, pero pueden negociar colectivamente en forma no reglada.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°348, de fecha 18.01.95 En el dictamen se señalan las flotas de naves de las empresas pesqueras SOPESA S.A. de San Antonio, Pesca Chile S.A. y Pesquera Frío Sur S.A., ambas de Puerto Chacabuco, deben ser consideradas como "establecimiento" para los efectos de negociación colectiva.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.033, de fecha 20.07.10 En el dictamen se señala la posibilidad de que los internos del Complejo Penitenciario Huachalalume de La Serena, que trabajan para la empresa Siges Chile S.A., puedan constituir un sindicato y participar en la negociación colectiva. Según el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, estos internos tienen derecho a sindicalizarse y negociar colectivamente, aunque sus derechos colectivos están limitados por el régimen penitenciario. La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile reconoce que estos derechos pueden limitarse pero no prohibirse, siempre que no sean incompatibles con las normas del régimen penitenciario. El concesionario debe cumplir con todas las leyes sociales, laborales y previsionales aplicables a sus empleados, incluidos los internos. La Dirección del Trabajo concluye que los internos deben ser considerados para el quórum de constitución de sindicatos y que no existe limitación legal para que constituyan sindicatos y negocien colectivamente. Las medidas de seguridad impuestas por Gendarmería de Chile deben ser evaluadas caso por caso para determinar si constituyen una limitación legítima al principio de libertad sindical, aplicando el principio de proporcionalidad para evaluar si las limitaciones a los derechos fundamentales de los internos son razonables y necesarias en relación con la seguridad y el orden penitenciario.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0368, de fecha 20.01.12 En el dictamen se señala la cuestión de si se deben excluir a los trabajadores que están de licencia médica o en uso de feriado del cálculo del quórum necesario para constituir un sindicato en una empresa. La Confederación General de Trabajadores solicitó un pronunciamiento sobre esta exclusión. Se establece un paralelo con la votación en procesos de negociación colectiva, donde se requiere la presencia física de los trabajadores para votar sobre la oferta del empleador o la huelga. El artículo 227 del Código del Trabajo establece que la constitución de un sindicato en una empresa con más de cincuenta trabajadores requiere un mínimo de veinticinco trabajadores que representen al menos el diez por ciento del total. El mismo artículo permite la constitución de un sindicato con ocho trabajadores en empresas sin sindicato vigente, y con doscientos cincuenta o más trabajadores sin importar el porcentaje. La Dirección del Trabajo concluye que el quórum debe basarse en la totalidad de los trabajadores que pueden sindicalizarse, incluso si están de licencia médica o en feriado. Se diferencia la constitución de un sindicato de la votación en negociación colectiva, ya que la primera puede repetirse si no se alcanza el quórum, mientras que la segunda es una oportunidad única. La Dirección del Trabajo informa que no es jurídicamente procedente excluir a los trabajadores en licencia médica o feriado del cálculo del quórum para la constitución de un sindicato.

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