Artículo 230 del Código Civil

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Artículo 230 del Código Civil. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.

En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.

Materia

Jurisprudencia

Corte Suprema, Rol N° 12.163-15: "El demandante – padre de los alimentarios – funda su acción en que lo que provee la madre resulta insuficiente para cubrir las necesidades de los hijos que viven con él, lo que aparecería demostrado con el rechazo de la demanda de aumento de alimentos que interpuso en su contra. La sentencia impugnada, por su parte, se ampara en la declaración emanada de ese mismo fallo, que establece que ninguno de los padres percibe ingresos que permitan cubrir las necesidades reales de sus hijos. Sexto: Que el rechazo de la demanda de aumento de la pensión de alimentos que grava a la madre de los alimentarios es, sin duda, el antecedente que permite sostener la insuficiencia de ésta, en cuanto “proveedora”, lo que habilitaría para demandar a la línea de los abuelos maternos. No obstante, los hechos establecidos en el juicio dan cuenta de que los emolumentos del padre son superiores a los de la madre y que ésta contribuye a cubrir las necesidades de sus hijos “con prácticamente la totalidad de su sueldo”. En tales circunstancias, y considerando que los padres han de contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas, según dispone el artículo 230 del Código Civil, no resulta cuestionable la declaración hecha en la sentencia comentada, en cuanto a que “ninguno de los padres percibe ingresos que permitan cubrir las necesidades reales de sus hijos”, y a partir de la cual el fallo que se revisa concluye que existe insuficiencia de ambos padres."
Corte Suprema, Rol N° 141524-2022
Quinto: Que, como se expresó en el considerando segundo, la judicatura del fondo dio por establecido como hechos, con el carácter de inamovibles, que las necesidades totales del alimentario alcanzan la suma de $884.717 mensual; que el padre percibe ingresos por la suma de $1.484.624 mensuales y la madre por $800.00, por ende, se debe concluir que infringieron los artículos 230 y 329 del Código Civil al fijar una pensión alimenticia que no resulta proporcional a las facultades económicas de las partes, pues, con ella, es la madre quien debe cubrir un porcentaje importante de las necesidades, a pesar de que sus ingresos son inferiores a los del padre.

Sexto: Que, en consecuencia, al condenar al demandado a solucionar una pensión que no resulta proporcional con las facultades económicas de las partes, la judicatura del fondo vulneró el artículo 230 Código Civil, en relación con el artículo 329 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde que el recurso de casación en el fondo sea acogido, dictando la sentencia de reemplazo conforme a la ley