Artículo 231 del Código del Trabajo
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.
El estatuto deberá incorporar un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero y a las demás prerrogativas que establece este Código, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes.
La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.413, de fecha 31.03.17 En el dictamen se señalan las modificaciones introducidas por la ley Nº20.940 al Libro III del Código del Trabajo chileno, enfocándose en las organizaciones sindicales. Las reformas buscan modernizar el sistema de relaciones laborales, promoviendo un diálogo efectivo y una justa distribución de la renta, fortaleciendo la organización y capacidad de negociación de los trabajadores a través de los sindicatos. Se incluyen nuevas reglas para la elección de delegados sindicales, la representación femenina en los directorios sindicales, y el fuero laboral de los trabajadores que constituyan sindicatos interempresa. Además, se amplía el tiempo destinado a formación y capacitación sindical y se establecen nuevas disposiciones sobre el patrimonio sindical y la disolución de organizaciones sindicales.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.714, de fecha 21.04.17 En el dictamen se señala que: (1) El número de directores por el que debe multiplicarse el factor de participación femenina, de acuerdo al ejemplo planteado, es de 3 y no de 5, lo que arroja un resultado de 0.42 y no de 0.7, razón por la cual no procede aplicar la regla de aproximación al entero superior. Rectifíquese en el sentido indicado el dictamen N°1306/31, de 22.03.2017; (2) Cuando el resultado que se obtiene al multiplicar el factor de participación femenina por el número de directores que corresponde a la organización por aplicación de los incisos 3° y 4° del artículo 235, no alcanza a ser 1, no existe obligación de integrar mujeres al directorio.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.342, de fecha 23.05.18
En el dictamen se reconsidera parcialmente la doctrina institucional contenida en el Dictamen Nº1028/21 de 21.02.2018 y toda otra que resulte contradictoria al nuevo sentido interpretativo, solo en cuanto, no resulta jurídicamente procedente exigir que la adecuación del texto de los estatutos que se realiza estrictamente para dar cumplimiento al mandato legal sobre cuota de género en la integración del directorio, se someta al procedimiento contemplado para la reforma de estatutos.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.028, de fecha 21.02.18 En el dictamen se señala que: (1) La inobservancia por parte de las organizaciones sindicales de incluir en sus estatutos un mecanismo destinado a promover la representación femenina en los directorios sindicales, con arreglo a lo previsto en los artículos 231, inciso tercero, 272, inciso segundo, y 278, inciso cuarto del Código del Trabajo, una vez transcurrido el plazo de un año conferido por el artículo sexto transitorio el plazo de un año conferido por el artículo sexto transitorio de la ley N°20.940 –contado a partir del 1 de abril de 2017, fecha de su entrada en vigencia-, para que las aludidas organizaciones efectúen las correspondientes adecuaciones estatutarias, implicará a su respecto la improcedencia jurídica de llevar a cabo la renovación de sus directorios y, consecuentemente, la imposibilidad de esta Dirección de proporcionar ministros de fe para presentar dichos actos eleccionarios y efectuar el registro de los directores que resultaren electos en contravención a la ley; (2) Las organizaciones que hubieren fijado las votaciones de renovación de su directiva a partir del 2 de abril del año en curso, deberán haber aprobado previamente la correspondiente reforma de sus estatutos, en los términos establecidos en la citada normativa legal, con, a lo menos, la antelación requerida por la ley, o los respectivos estatutos, para la presentación de las correspondientes candidaturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código del Trabajo; (3) Con todo, las organizaciones cuyos directorios mantengan vigente su mandato más allá del 1 de abril de 2018, podrán efectuar la aludida adecuación estatutaria aun después de transcurrido ese plazo; asimismo, las organizaciones que se encuentran acéfalas, por haberse extinguido el mandato de su directorio, podrán llevar a cabo dicha adecuación con posterioridad al término del referido período de vacancia legal; en este caso, mediante la convocatoria a asamblea extraordinaria de socios, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 231 del Código del Trabajo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.026, de fecha 21.02.18 En el dictamen se señala que la norma del artículo 231, inciso tercero del Código del Trabajo, que promueve la representación femenina en los directorios sindicales, resulta aplicable a los sindicatos de trabajadores independientes y, por tanto, estos, al igual que las restantes organizaciones que pueden conformarse con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del mismo Código, deben adecuar sus estatutos a lo dispuesto en el primero de los citados preceptos, incorporando un mecanismo destinado a resguardar que su directorio esté integrado por mujeres, en los términos y condiciones allí establecidas.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.816, de fecha 30.06.05
En el dictamen se señala la desafiliación sindical y la obligación del empleador de descontar la cuota sindical. La comunicación del trabajador al empleador sobre su desafiliación sindical solo termina la obligación de descontar la cuota sindical si la desafiliación se ha realizado conforme a los estatutos sindicales antes de dicha comunicación. La desafiliación es un derecho del trabajador que debe realizarse según las reglas establecidas entre los trabajadores y la organización sindical en el estatuto correspondiente.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°577, de fecha 4.02.05 En el dictamen se señala la validez de la renuncia y el finiquito en el contexto laboral, así como la desafiliación sindical y la suspensión del pago de la cuota sindical. Se menciona que la indicación de zonas territoriales en el artículo 177 del Código del Trabajo no afecta la validez de la renuncia o el finiquito, sino que busca facilitar estos actos para el trabajador. Además, la renuncia es un acto unilateral del trabajador que no requiere ratificación en una notaría específica para ser válida. La desafiliación sindical debe seguir las formalidades establecidas en los estatutos sindicales, y para suspender el pago de la cuota sindical, basta con que el trabajador comunique por escrito su renuncia al sindicato al empleador.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.234, de fecha 3.12.03 En el dictamen se señala la autonomía de las organizaciones de trabajadores para establecer en sus estatutos las causas de sanción y los procedimientos disciplinarios. Las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes y organizar su gestión y actividades sin intervención de las autoridades públicas. Los estatutos deben incluir los requisitos y procedimientos para la sanción que implique la salida de algún miembro, garantizando la ausencia de indefensión de los afectados. Además, los estatutos deben asegurar un mínimo de garantías, incluyendo el reconocimiento de derechos individuales y la participación de minorías.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.669, de fecha 25.04.00 En el dictamen se señalan los estatutos del Sindicato de Dueños de Taxis Colectivos Metro Las Rejas-Villa Errázuriz no contemplaban el requisito de incorporación consistente en depósito de 120 UF a la fecha en que doña Ingrid Soriano Quililongo solicitó su afiliación, y, por ende, no procedía rechazarla en virtud de no haber efectuado el referido depósito. No obstante, la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por la asamblea de una organización sindical.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.401, de fecha 17.07.95 En el dictamen se señala la declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial. Niega lugar a la reconsideración del oficio Nº 1706, de 10.05.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.
