Artículo 2331 del Código Civil

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Artículo 2331 del Código Civil
Art. 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.

Jurisprudencia

Corte Suprema, 161.714-2023. Ministro Redactor: Carolina Coppo Diez
Cuarto: Que, entrando al análisis del motivo de nulidad esgrimido, útil resulta destacar que, el artículo 2331 del Código Civil establece: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.
La norma, en principio, excluye el resarcimiento del daño moral, razón por la cual la procedencia de esta indemnización en caso de imputaciones injuriosas, ha sido objeto de debate a nivel doctrinario y jurisprudencial.
Quinto: Que, en efecto, una parte de la doctrina rechaza la posibilidad de indemnizar el daño moral en estos casos, al señalar: “el daño meramente moral no es indemnizable en dinero, sólo lo es el que se traduzca en una disminución actual o futura del patrimonio. La víctima no podrá demandar indemnización pecuniaria, a menos de probar daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero [...] En defecto de esta prueba, no puede exigir ninguna indemnización pecuniaria por tales imputaciones, aunque causen deshonra, descrédito o menosprecio. Pero ello no obsta a que la víctima pueda pedir otra reparación que no sea pecuniaria, como la publicación de la sentencia condenatoria o de un desmentido emanado del autor de la injuria o calumnia; el art. 2331 sólo niega la indemnización pecuniaria” (Alessandri Rodríguez, Arturo. “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”. Editorial Jurídica de Chile, año 1983, pág. 167). Añade el mismo autor: “Si el ofensor acredita la verdad de la imputación, la víctima no tiene derecho a ser indemnizada, aunque pruebe daño emergente o lucro cesante. Al hacerse esa imputación no se ha ejecutado ningún hecho ilícito, se ha dicho la verdad” (pág. 168).
Sin embargo, este criterio se ha visto influido por la progresiva protección de la persona en sus aspectos extrapatrimoniales y el desarrollo jurisprudencial en tal sentido. Una de las principales exponentes de este sector doctrinal, es la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, quien sostiene que, el daño moral no está excluido del artículo 2331, simplemente porque éste “no fue nunca concebido por ella. La regla es creación original de Bello, que nunca tuvo en mente el daño moral” (Domínguez Hidalgo, Carmen. Contenido del principio de reparación integral del daño: Algunas consecuencias, en especial para el daño moral. En “El principio de reparación integral en sus contornos actuales. Una revisión desde el Derecho chileno, latinoamericano y europeo”. Editorial Thomson Reuters, año 2019, pág. 128). En tal sentido, la autora expresa que, el daño moral es una creación jurisprudencial posterior al Código Civil y que, por lo mismo, su teoría no puede construirse a partir de las reglas del código. Es así como una correcta lectura del artículo 2331 del Código Civil debe conducir al mismo giro experimentado con el artículo 1556 del mismo cuerpo legal para acoger el daño moral en sede contractual. A juicio de la autora, la aceptación de este daño resulta impulsada desde la propia Constitución, a partir de sus artículos 1 y 19 N° 4, que ponen en el centro la protección jurídica de la persona y sus derechos extrapatrimoniales más relevantes, en este caso la honra. De este modo, el examen de la preceptiva inferior a la luz de la norma fundamental, debiese conducir a la incorporación de los perjuicios extrapatrimoniales dentro de la noción del daño resarcible, como consecuencia de la afectación a la honra, considerando además que nada justifica admitir la indemnización por daño moral en sede extracontractual y contractual y negarla para esta esfera específica.
Sexto: Que esta última postura, ha sido adoptada también por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos que han declarado la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, al señalar que: “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único'”. Se concluye, por tanto, “que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución” (Roles N° 8.753-20-INA, N° 2410-13-INA, N° 2237-12-INA, entre otros).
Séptimo: Que, asimismo, esta Corte se ha referido a la interpretación del artículo 2331 del Código Civil expresando: “para argumentar que dicho precepto impide la indemnización del daño moral causado por imputaciones injuriosas, debe asumirse que excluye dicha partida indemnizatoria.
En realidad, la lectura del artículo no indica, al menos, que lo haga expresamente. Lo que sucede es una cosa diversa, reitera una norma general sobre responsabilidad, según la cual la indemnización exige la prueba del daño emergente y del lucro cesante. Antes de advertir por qué el precepto no resulta una simple redundancia, habrá que tener presente que si al disponer que la indemnización exigirá la prueba del daño emergente o del lucro cesante se sigue una buena razón para entender que el daño moral se encuentra excluido, habría que concluir algo semejante respecto del artículo 1556 del Código Civil para excluir la reparación del daño moral en materia contractual.
Y así sucedió durante largas décadas, hasta que la doctrina primero, y esta Corte después, advirtieron que del hecho que no esté considerado el daño moral en el artículo 1556 no puede derivarse que está excluido. Aunque dicha interpretación, en abstracto, pueda ser plausible, es, por así decirlo, constitucionalmente desaconsejable.
Pues bien, con el artículo 2331 del Código Civil sucede lo mismo; y esta judicatura no encuentra buenas razones para interpretar el precepto en el sentido que el legislador decidió excluir la indemnización del daño moral. La misma razón que ha esgrimido la doctrina y esta Corte para entender que no lo excluyó tratándose del artículo 1556, presta utilidad para entender que tampoco lo descartó aquí. (Asimismo lo ha sostenido esta Corte en rol 6296-19 del año 2021).
Otra sentencia ha indicado que: “conviene descartar, de entrada, que el artículo 2331 del Código Civil –en su literalidad– contenga una exclusión expresa de la reparación del daño moral. Lo que ocurre, más bien, es que la norma simplemente no lo menciona, pero eso no significa que lo excluya. No olvidemos que la redacción del Código Civil –en su época– solo contemplaba el daño material o patrimonial, y el daño moral es una creación jurisprudencial que emerge primero en materia de responsabilidad civil extracontractual y luego se extiende incluso al estatuto contractual (...) no parece razonable excluir la reparación del daño extrapatrimonial por afectación a la honra, pues ello importaría desconocer no solo la obligación general de indemnizar todo daño contemplada en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sino que, además, atentaría contra una garantía personal que goza de tutela constitucional, como es 'el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona' y 'el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia', consagrados en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República” (CS Rol N° 6.296-2019).
Octavo: Que, en consecuencia, si bien una primera lectura del artículo 2331 del Código Civil determinaría la imposibilidad absoluta de la reparación del daño moral, tal conclusión debe ser analizada a la luz de una interpretación sistemática e integradora de la disposición legal en cuestión, con las demás normas y principios del ordenamiento jurídico.
En efecto, el reconocimiento del daño moral se ha extendido también al ámbito de la tutela constitucional, al consagrar nuestra Carta Fundamental como garantías personales en el artículo 19 “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” (N°1) y “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las persona y de su familia” (N°4), lo cual ha permitido a la doctrina y jurisprudencia afirmar que en la actualidad la reparación de éste tiene base constitucional y que su amparo no se agota en la legislación ordinaria.
De esta forma, tal ejercicio interpretativo impide desconocer la procedencia de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo consenso en que todos los daños –emergente, lucro cesante y moral– son resarcibles, lo cual, como se ha dicho, tiene fundamento constitucional.

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Resumen
El artículo tiene como objetivo identificar los principales problemas prácticos que se presentan en relación con el honor y la responsabilidad civil y, al mismo tiempo, exponer, cómo los tribunales nacionales resuelven actualmente dichos problemas. Dentro de éstos, la exposición se centra en la aplicación del artículo 2331 del Código Civil, en la procedencia de la titularidad del derecho al honor a personas jurídicas, y en la procedencia y montos de indemnizaciones de daños morales por vulneración del derecho al honor al honor.

Tesis

* (2015) - Daño moral, honor, libertad de expresión: Análisis a la luz del artículo 2331 del Código Civil Chileno. Memoria Pregrado. Claudia Lucía Breton Jara. Profesor Guía Ricardo Reveco Urzúa.