Artículo 233 bis del Código del Trabajo

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Artículo 233 bis

La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.

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Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.621, de fecha 20.04.04 En el dictamen se señala la fusión de organizaciones sindicales de grado superior en Chile y responde a consultas específicas sobre este proceso. Las normas que rigen la fusión de organizaciones sindicales de grado superior, como federaciones y confederaciones, son las mismas que se aplican a los sindicatos según el artículo 288 del Código del Trabajo. En las fusiones de organizaciones sindicales de grado superior, la asamblea se constituye por las directivas de las organizaciones sindicales afiliadas, según el artículo 268 del Código del Trabajo. No es posible fusionar organizaciones sindicales de distinto grado, ya que la ley laboral chilena solo permite fusiones entre organizaciones del mismo grado. Las organizaciones sindicales que votan en contra de la fusión quedan vinculadas a la nueva organización si la mayoría decide a favor de la fusión, según las reglas establecidas por los estatutos o la ley. Las consideraciones sobre la fusión de organizaciones sindicales de grado superior no se aplican a las asociaciones de funcionarios regidas por normas especiales, como la ley 19.296. En conclusión, la fusión de organizaciones sindicales de grado superior se rige por las normas aplicables a los sindicatos, no es posible entre organizaciones de distinto grado, y las organizaciones que se oponen a la fusión deben acatar el resultado de la votación. Se adjunta el dictamen Nº 1603/101 del 2002 para mayor información sobre el procedimiento de fusión sindical.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.986, de fecha 31.08.04 En el dictamen se señalan los efectos jurídicos de la fusión de sindicatos según el Código del Trabajo de Chile, específicamente en relación con los contratos colectivos y los beneficios sindicales. La fusión sindical, según el artículo 233 bis del Código del Trabajo, no afecta los derechos emanados de los contratos individuales y colectivos de los trabajadores que participan en el proceso. Las estipulaciones de un contrato colectivo son aplicables a todos los trabajadores afiliados al sindicato al inicio de la negociación, incluso si pierden su calidad de socios tras la fusión. Los beneficios del contrato colectivo pueden integrarse a los contratos individuales, exceptuando los beneficios que solo pueden ejercerse colectivamente y las cláusulas de reajustabilidad. El beneficio de buses de acercamiento continúa vigente como parte de los contratos individuales de los trabajadores que cumplan con las condiciones establecidas. El término anticipado de la jornada laboral en vísperas de festivos es un beneficio que solo puede exigirse colectivamente y se extingue con la vigencia del contrato colectivo. Los permisos sindicales acordados en el contrato colectivo se transfieren a la nueva organización sindical tras la fusión, por ministerio de la ley. En conclusión, la fusión sindical no afecta los derechos establecidos en los contratos individuales y colectivos, y los beneficios negociados colectivamente pueden pasar a formar parte de los contratos individuales bajo ciertas condiciones.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°951, de fecha 5.03.04 En el dictamen se señalan las implicancias legales de la fusión de organizaciones sindicales según el artículo 233 bis del Código del Trabajo chileno. La fusión de organizaciones sindicales no afecta la titularidad ni el ejercicio de derechos derivados de instrumentos colectivos celebrados por las organizaciones fusionadas, que serán representados por la nueva organización sindical surgida del proceso de fusión. El artículo 233 bis establece una continuidad legal entre las organizaciones sindicales fusionadas y la nueva organización resultante, lo que implica que los bienes y obligaciones se transfieren automáticamente a la nueva entidad. Además, los derechos y obligaciones de los contratos colectivos celebrados por las organizaciones fusionadas se incorporan a los contratos individuales de los trabajadores, asegurando así la continuidad de los derechos laborales.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0420, de fecha 28.01.09 En el dictamen se señala la fusión de los Sindicatos Nºs. 1 y 2 de Empresa Líder Supermercado Viña del Mar Ltda., resultando en una nueva organización sindical que mantiene la afiliación a la Federación Nacional de Trabajadores Líder. Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento sobre si la nueva organización sindical mantiene dicha afiliación, ya que la directiva de la nueva organización consideró que no formaba parte de la Federación, lo que llevó a disparidad de criterios y a la solicitud de aclaración. El Sindicato de Empresa Líder Supermercado Viña del Mar Ltda. argumentó que la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso ya había resuelto el tema y que la federación buscaba obligarlos a pagar cuotas atrasadas. La Dirección del Trabajo determinó que la fusión implica el traspaso de bienes, derechos y obligaciones, manteniendo así la afiliación a la federación. En conclusión, la nueva organización sindical debe considerarse afiliada a la federación y no puede cesar en el pago de las cuotas sindicales.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.630, de fecha 29.05.02 En el dictamen se señala la fusión de organizaciones sindicales en Chile según el Código del Trabajo. La ley 19.759 exige que la regulación de la fusión esté en los estatutos de las organizaciones participantes. No hay un plazo específico para acordar la fusión, pero debe aprobarse en una asamblea extraordinaria con la mayoría absoluta de los afiliados al día en sus cuotas sindicales. La fusión se considera la creación de una nueva organización sindical, aplicándose las normas de los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo. La votación debe realizarse ante un ministro de fe, y todos los bienes y derechos se traspasan automáticamente a la nueva organización. No hay impedimentos legales para la fusión de más de dos sindicatos o de sindicatos de distinta naturaleza.

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