Artículo 2375 del Código Civil

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Artículo 2375 del Código Civil. Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:
   1º. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo;
   2º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales;
   3º. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.

Materias

Jurisprudencia