Artículo 240 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.- Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
Delito de desacato
Jurisprudencia
ICA de Valparaíso, Rol N° 1848-2023. voto en contra de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo b) Que, para una mejor inteligencia del punto en cuestión, resulta menester acudir en primer lugar a la norma contenida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo inciso segundo se establece: “El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo” y a su turno, el inciso primero reza “Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado”. Ahora bien, dicha disposición legal se inserta en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, denominado “De la Ejecución de las Resoluciones” y no puede sostenerse que cualquier resolución judicial incumplida apareje la posibilidad de esta sanción penal puesto que, por su ubicación y tratamiento, aparece que la norma está vinculada a resoluciones que contienen derechos que se pueden ejecutar, es decir, a resoluciones ejecutoriadas o que causen ejecutoria y que de alguna manera importen situaciones irreversibles y, además, se refiere a resoluciones que deben hallarse ejecutadas, castigando a aquel que contravenga lo ejecutado. Dicho de otro modo, lo sancionado no es dejar de cumplir, sino quebrantar lo ordenado cumplir y el quebrantamiento supone esta contravención porque el artículo 240 parte del supuesto de estar cumplida una resolución.
