Artículo 2443 del Código Civil

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Artículo 2443 del Código Civil. Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.
   Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de lesión enorme a la misma reducción que en el caso de mutuo.

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Jurisprudencia