Artículo 2474 del Código Civil

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Artículo 2474 del Código Civil. A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:
   1º. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
   2º. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.
   Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
   3º. El acreedor prendario sobre la prenda.


Materias

Jurisprudencia