Artículo 2500 del Código Civil

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Artículo 2500 del Código Civil. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717.
   La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

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Jurisprudencia