Artículo 2518 del Código Civil
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Artículo 2518 del Código Civil La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.
Requisitos
Corte Suprema, Rol N° En tanto el artículo 2503 del Código Sustancial refiere en su inciso primero: «Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor». Décimo: Que, para que la prescripción opere, son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.
Efectos de la interrupción
Corte Suprema, Rol N° 13082-2022 Según enseña el profesor Meza Barros, la expresión que debe servir para designar el elemento interruptivo de la prescripción debe ser tal que abarque las dos formas que previene el mencionado artículo 2518, es decir el reconocimiento de la obligación y la demanda judicial. Las expresiones silencio de la relación jurídica o silencio del acreedor y el deudor, en vista de la relación jurídica son, a no dudarlo, preferibles a todas las anteriores . El silencio a que alude el mencionado jurista chileno no es un silencio físico, sino un silencio que se traduce en dos hechos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, esto es, que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse . (Ramón Meza Barros, De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil , Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 15). SEXTO: Que si bien es cierto el efecto de la interrupción de la prescripción es hacer perder todo el tiempo anterior transcurrido, soslayan los falladores que una vez producida la interrupción se inicia un nuevo término de prescripción que, en el caso de autos, es de la misma naturaleza que el que se había interrumpido, esto es, de un año. Así lo ha resuelto esta Corte en los Roles Nº 6891-2015 y 14879-2016 Acerca de lo que se anota se dice que el efecto interruptivo debe entenderse prolongado con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Don Luis Egidio Contreras Aburto, en su conocida Memoria sobre La Prescripción Extintiva , Universidad de Concepción, año 1945, manifiesta que Después de interrumpida, la prescripción de la acción vuelve a comenzar de nuevo, y el tiempo transcurrido anteriormente no se cuenta en el nuevo plazo ; luego, haciendo mención a Planiol y Ripert y a Baudry Lacantineri, añade: se interrumpe y empieza a correr de nuevo por cada acto de procedimiento para llegar a la sentencia . Es por ello que se ha manifestado que mientras el demandante esté impulsando el proceso o se encuentre pendiente una actuación del juez no debe correr la prescripción extintiva, porque los actos procesales del actor mantienen vigente su derecho y los del demandado.
Cualquier gestión que pone en juego al facultad jurisdiccional
Corte Suprema, Rol N° 88733-2021 Duodécimo: Que, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades (a modo ejemplar, Roles N°s 5.489-2003 , 3.074-2003 , 68.818-2016 , 70.561-2016 , 34.329-2017, entre otros) que la expresión «demanda judicial» que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho. Tanto es así, que el artículo 2503 del mismo texto legal, que se relaciona también con la materia de la interrupción de la prescripción, habla simplemente de «recurso judicial». Al respecto, se ha sostenido por la doctrina que la referida expresión no debe ser interpretada en estricto sentido procesal, sino en uno más amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales en demanda de protección, ya sea para cobrar directamente su crédito, ya sea para efectuar las gestiones previas necesarias para hacerlo.
Demanda judicial
Corte Suprema, Rol N° 10242-2022 La expresión demanda judicial que emplea el citado artículo no debe entenderse restrictivamente referida solo a la demanda civil, en términos procesales estrictos, sino comprende cualquier gestión que demuestre que el titular de la acción activa las facultades jurisdiccionales de un tribunal para obtener o proteger su derecho. Así se debe desprender del artículo 2503 del Código Civil, cuando al referirse a la interrupción civil de la prescripción la define como "todo recurso judicial".
Corte Suprema, Rol N° 10.616-2023. Ministro Redactor: Diego Munita Luco OCTAVO: Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la expresión "demanda judicial" que emplea el artículo 2518 del Código Civil no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho y, citando doctrina, ha insistido en que debe ser interpretada en un sentido amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales en demanda de protección, ya sea para cobrar directamente su crédito, ya sea para efectuar las gestiones previas necesarias para hacerlo. La interrupción civil supone que el acreedor intervenga saliendo de su inactividad (así, en sentencia C.S., rol 34.329-2017, que cita numerosa jurisprudencia).
Interrupción de la prescripción
Corte Suprema, Rol N° 52594-2021 Noveno: Que establecida la época en que debe tenerse por perpetrado el acto que produjo el daño, que incide en el momento en que debe iniciarse su contabilización, para efectos de determinar si el plazo de prescripción contemplado en el artículo 2332 del Código Civil había o no transcurrido y producido sus efectos extintivos como lo ha reclamado la demandada en estos autos, habrá de considerar si acaso en la especie se produjo algún acto que lo interrumpiese de acuerdo a lo previsto en el artículo 2518 del Código Civil que consigna que La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503.
Décimo: Que tal como se ha sostenido en diversos fallos anteriores, esta Corte es de la opinión que la interrupción civil por la demanda judicial a que se refiere el inciso final del precepto transcrito es un efecto legal que se produce con la mera presentación de la misma, no constituyendo el acto de su notificación un requisito adicional para que opere la referida interrupción. Ello, pues la expresión demanda judicial se ha utilizado por la ley para referirse a una manifestación de voluntad cierta del titular de la acción de poner en movimiento la actividad jurisdiccional a fin de obtener el resguardo o protección de su derecho, tal como el artículo 2503 del Código Civil se vale de la expresión todo recurso judicial en el mismo sentido y, más precisamente, el inciso 3° del artículo 2018, al emplear la expresión demanda judicial . En efecto, en la inteligencia de las normas que rigen estas materias, los conceptos mencionados deben relacionarse con lo establecido en el artículo 2503 que define la interrupción civil consignando que lo es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor , el artículo 2518 que expresa, respecto de la prescripción extintiva, que se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503 , sin agregarse otro requisito adicional como lo es la notificación de la demanda, actuación procesal que es mencionada a continuación para referirse a determinados presupuestos que deben concurrir para que quien pretenda hacerse valer de la interrupción prospere, cuestión que es obviamente distinta a la interrupción misma porque se refieren a casos en que, aun habiéndose manifestado por parte del titular tal intención, aquella no puede prevalecer debido a la ocurrencia de hechos posteriores de carácter impeditivos. Lo anterior, porque la ley asume y supone que pueden ocurrir, en el desarrollo del juicio que se origina con la demanda judicial interpuesta, determinados accidentes que tengan la virtud de impedir que quien ha intentado el recurso pueda asilarse en la interrupción, como lo son: que la notificación de la demanda no se haya efectuado en forma legal, que el demandante se haya desistido de la misma; que se produzca el transcurso del proceso el abandono del procedimiento o que la demanda sea rechazada.
Proceso penal
Corte Suprema, Rol N° 34488-2021 SEXTO: Que cabe recordar que de acuerdo con las reglas generales, la prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor expresa o tácitamente la obligación, y civilmente por la presentación de la demanda judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil. Sin embargo, en el procedimiento penal la prescripción se interrumpe, además, de manera previa a la presentación por la víctima de la demanda civil. En efecto, una vez formalizada la investigación, la víctima puede preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que estime relevantes para ese fin. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. Con todo, esta interrupción está condicionada a la presentación oportuna de la demanda, de modo que si no es presentada, la prescripción no se considera interrumpida (artículo 61 del Código Procesal Penal).
