Artículo 259 del Código del Trabajo
El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria.
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Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.177, de fecha 13.12.04 En el dictamen se señala la disposición del patrimonio de una organización sindical disuelta según el artículo 259 del Código del Trabajo. Cuando una organización sindical se disuelve, su patrimonio se transfiere a otra organización sindical indicada en sus estatutos, o en su defecto, el Presidente de la República designará la beneficiaria. La interpretación de la ley debe seguir su sentido literal cuando es claro, según el artículo 19 del Código Civil. El Sindicato de Trabajadores Nº5 de Empresa Compañía Chilena de Distribución Eléctrica S.A. reformó sus estatutos para transferir su patrimonio al Club Social y Deportivo Tracción Eléctrica, lo que fue observado por la Dirección Regional del Trabajo. El sindicato argumenta que la ley no obliga a designar otra organización sindical como beneficiaria, sino cualquier entidad que señalen sus estatutos. Antes de la ley 19.069, el patrimonio sindical podía destinarse a cualquier entidad sin fines de lucro, pero la nueva norma limita la transferencia solo a organizaciones sindicales. La ley 19.069 busca promover la actividad sindical y evitar que los bienes de las organizaciones sindicales pasen a sus asociados.
