Artículo 272 del Código del Trabajo

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Artículo 272

El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivos cargos se establecerán en sus estatutos.

Los estatutos de las federaciones y confederaciones deberán incorporar un mecanismo destinado a resguardar que sus directorios estén integrados por un número de directoras no inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero, horas de trabajo sindical y licencia del artículo 274, o por el número de directoras que corresponda al porcentaje de dirigentas que puedan ser electas de conformidad al artículo 273, en caso de ser menor.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.413, de fecha 31.03.17 En el dictamen se señalan las modificaciones introducidas por la ley Nº20.940 al Libro III del Código del Trabajo chileno, enfocándose en las organizaciones sindicales. Las reformas buscan modernizar el sistema de relaciones laborales, promoviendo un diálogo efectivo y una justa distribución de la renta, fortaleciendo la organización y capacidad de negociación de los trabajadores a través de los sindicatos. Se incluyen nuevas reglas para la elección de delegados sindicales, la representación femenina en los directorios sindicales, y el fuero laboral de los trabajadores que constituyan sindicatos interempresa. Además, se amplía el tiempo destinado a formación y capacitación sindical y se establecen nuevas disposiciones sobre el patrimonio sindical y la disolución de organizaciones sindicales.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.714, de fecha 21.04.17 En el dictamen se señala que: (1) El número de directores por el que debe multiplicarse el factor de participación femenina, de acuerdo al ejemplo planteado, es de 3 y no de 5, lo que arroja un resultado de 0.42 y no de 0.7, razón por la cual no procede aplicar la regla de aproximación al entero superior. Rectifíquese en el sentido indicado el dictamen N°1306/31, de 22.03.2017; (2) Cuando el resultado que se obtiene al multiplicar el factor de participación femenina por el número de directores que corresponde a la organización por aplicación de los incisos 3° y 4° del artículo 235, no alcanza a ser 1, no existe obligación de integrar mujeres al directorio.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.342, de fecha 23.05.18 En el dictamen se reconsidera parcialmente la doctrina institucional contenida en el Dictamen Nº1028/21 de 21.02.2018 y toda otra que resulte contradictoria al nuevo sentido interpretativo, solo en cuanto, no resulta jurídicamente procedente exigir que la adecuación del texto de los estatutos que se realiza estrictamente para dar cumplimiento al mandato legal sobre cuota de género en la integración del directorio, se someta al procedimiento contemplado para la reforma de estatutos.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.028, de fecha 21.02.18 En el dictamen se señala que: (1) La inobservancia por parte de las organizaciones sindicales de incluir en sus estatutos un mecanismo destinado a promover la representación femenina en los directorios sindicales, con arreglo a lo previsto en los artículos 231, inciso tercero, 272, inciso segundo, y 278, inciso cuarto del Código del Trabajo, una vez transcurrido el plazo de un año conferido por el artículo sexto transitorio el plazo de un año conferido por el artículo sexto transitorio de la ley N°20.940 –contado a partir del 1 de abril de 2017, fecha de su entrada en vigencia-, para que las aludidas organizaciones efectúen las correspondientes adecuaciones estatutarias, implicará a su respecto la improcedencia jurídica de llevar a cabo la renovación de sus directorios y, consecuentemente, la imposibilidad de esta Dirección de proporcionar ministros de fe para presentar dichos actos eleccionarios y efectuar el registro de los directores que resultaren electos en contravención a la ley; (2) Las organizaciones que hubieren fijado las votaciones de renovación de su directiva a partir del 2 de abril del año en curso, deberán haber aprobado previamente la correspondiente reforma de sus estatutos, en los términos establecidos en la citada normativa legal, con, a lo menos, la antelación requerida por la ley, o los respectivos estatutos, para la presentación de las correspondientes candidaturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código del Trabajo; (3) Con todo, las organizaciones cuyos directorios mantengan vigente su mandato más allá del 1 de abril de 2018, podrán efectuar la aludida adecuación estatutaria aun después de transcurrido ese plazo; asimismo, las organizaciones que se encuentran acéfalas, por haberse extinguido el mandato de su directorio, podrán llevar a cabo dicha adecuación con posterioridad al término del referido período de vacancia legal; en este caso, mediante la convocatoria a asamblea extraordinaria de socios, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 231 del Código del Trabajo.


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