Artículo 280 del Código del Trabajo
Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta.
El Directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional.
Desde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica.
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Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.766, de fecha 4.05.00 En el dictamen se señala que: (1) A los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto y autenticarlas; (2) La omisión de las comunicaciones a que alude el artículo 237 del Código del Trabajo sólo genera que el candidato carezca de fuero en el período que media entre la comunicación y la fecha de la elección; (3) Es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia declarar la disolución de una organización sindical.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°617, de fecha 8.02.05 En el dictamen se señala la constitución de centrales sindicales en conformidad con el Código del Trabajo de Chile, destacando las exigencias legales y procedimientos a seguir para asegurar su validez. Las organizaciones fundadoras deben contar con el acuerdo mayoritario de sus asambleas en presencia de un ministro de fe y los integrantes de estas asambleas deben requerir el acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base. El directorio debe registrar los estatutos y el acta de constitución en la Dirección del Trabajo dentro de los quince días siguientes al acto fundacional, momento en el cual la central sindical adquiere personalidad jurídica. La Dirección del Trabajo puede formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central sindical dentro de los cuarenta y cinco días hábiles desde el registro de los instrumentos. Las centrales sindicales deben subsanar los defectos de constitución o ajustar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del plazo establecido, o reclamar ante el tribunal competente. La omisión de la exigencia del acuerdo mayoritario puede ser subsanada por la ratificación de las asambleas de las organizaciones de base, respetando el principio de autonomía sindical. Para constituir una central sindical, las organizaciones deben representar al menos un cinco por ciento del total de afiliados a sindicatos y asociaciones de funcionarios en el país. Tras la derogación del artículo 301 del Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo debe utilizar otros medios para obtener información sobre el número de socios de las organizaciones sindicales. Las centrales sindicales tienen el derecho de reclamar ante el tribunal competente si la Dirección del Trabajo formula observaciones al acto de constitución por incumplimiento del quórum mínimo.
