Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil

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    Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.- Las diligencias expresadas en este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención.

Jurisprudencia

Nulidad de todo lo obra, plazo y perjuicio

ICA de Santiago, Rol N° 7436-2017
Primero: Que de la resolución que accede a la medida prejudicial probatoria solicitada por el actor, se advierte que el tribunal la decretó sin audiencia de la parte contraria por cuanto, a pesar de haberse pedido que ella se llevara a efecto al quinto día desde su notificación, el juez a quo fijó día y hora para practicar la inspección personal del tribunal, lo que resulta ajustado a derecho en tanto el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, autoriza que “las diligencias de este Título pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo las casos en que expresamente se exige su intervención”.
Segundo: Que, por otro lado, el artículo 84 inciso segundo del citado cuerpo legal dispone que si el vicio nace de un hecho anterior o coexistente con su principio, el articulista deberá promoverlo antes de hacer cualquier cuestión principal en el juicio, exigencia que en este caso se cumple, sin que sea exigible hacerlo en el plazo de 5 días, como lo ordena el legislador en las hipótesis del artículo 83 del Código de Enjuciamiento Civil.
Tercero: Que así las cosas, el incidente ha sido interpuesto dentro de plazo, motivo por el cual éste resulta oportuno. Sin embargo, no se advierte la existencia de perjuicio para el demandante, en atención a la naturaleza de la diligencia de que se trata, y en tanto, la inspección personal del tribunal se practicó de manera precisa y determinada en la forma solicitada, y el demandado, en la etapa procesal pertinente, puede hacer valer sus observaciones probatorias.

Interpretación

ICA de La Serena, Rol N° 195-2014
Ahora bien, si se tiene presente que en el caso de la medida en estudio ha sido concedida en una etapa donde aún no existe juicio, pero se ha estimado necesario para asegurar el resultado de la futura acción ha deducir, y que el interesado ha debido cumplir con las exigencias de procedencia del artículo 279, esta Corte concuerda con la opinión mayoritaria de la doctrina de que tal medida se debe conceder de plano y sin intervención del sujeto pasivo de la misma. Así también lo señala el distinguido profesor don Juan Carlos Marín González en su obra “Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil Chileno” (Editorial Jurídica de Chile, 2004, pág.305 y sgtes.) Dicho autor cita importante jurisprudencia sobre la materia, y añade el siguiente comentario ––atinente con la apelación deducida, que es lo que interesa––, y que es compartido por este Tribunal de alzada: “En estos términos las medidas prejudiciales precautorias son un procedimiento de emergencia; el cumplimiento y la finalidad para la que han sido previstas, es decir, su eficacia, queda supeditada precisamente al conocimiento que tenga el futuro demandado. De ahí que la doctrina y jurisprudencia chilenas rechacen la posibilidad de que el sujeto, en contra de quien se han decretado las medidas, pueda intervenir en esta etapa pre proceso, ni siquiera se le debe permitir efectuar alguna diligencia en el cuaderno en que se tramita la medida. Por tanto, el derecho de oposición del futuro demandado sólo podrá hacerse valer cuando la medida se le notifique y ésta lo será cuando se le dé noticia de la demanda principal, escrito en el que explícitamente deberá pedirse el mantenimiento de la medida prejudicial ahora precautoria, bajo amenaza de sanción, según ya lo hemos visto”.

===Artículo 302 del Código de Procedimiento Civil

 ICA de La Serena, Rol N° 195-2014
Sexto: Que así las cosas, resulta claro que la normativa prevista en el artículo 302 del Compendio adjetivo tantas veces referido, resulta ajena a la estructura procedimental de las medidas prejudiciales precautorias, porque esa norma se sitúa en un acontecer procesal donde ya ha sido notificada la demanda, único ámbito donde se desenvuelve toda medida precautoria. Por lo demás, tal disposición señala expresamente que se refiere a “las medidas de que trata este Título…”, es decir aquellas del título V, donde no se encuentran regladas las prejudiciales precautorias, como es sabido.
Es por todo lo anterior, que en definitiva, dentro del ámbito donde debe ser situada la resolución recurrida, que lo es dentro de la tramitación de la medida prejudicial precautoria concedida, hecho que debe ser recalcado, la decisión de la juez de no haber dado lugar a las peticiones del interesado asilada expresamente en el artículo 302, porque así se ha de entender, resulta ajustada a la normativa procedimental aplicable en la etapa de tal acontecer procesal, de manera que corresponderá su confirmación, sin que esta Corte emita ninguna declaración complementaria, por innecesaria, desde que consta del cuaderno de compulsas tenido a la vista, que la demanda ya fue presentada.