Artículo 290 del Código del Trabajo
Serán consideradas prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:
a) Acordar con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las prácticas antisindicales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al artículo precedente y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos;
b) Acordar con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
c) Aplicar sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla;
d) Presionar al empleador a fin de imponerle la designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste;
e) Divulgar a terceros ajenos a la organización sindical los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados, y
f) Ejercer los derechos sindicales o fueros que establece este Código de mala fe o con abuso del derecho.
Historia
Modificaciones
Materias
290 f)
JLT de Talca, S-3-2018, Mg. Óscar Fernando Vásquez Marín: DÉCIMO CUARTO. Antecedentes de la práctica antisindical denunciada. Que fue la Ley N° 20.940, quien incorporó la nueva letra f) al artículo 290 del Código del Trabajo, ya citado, Siendo en estos casos, el autor del ilícito un trabajador (o más trabajadores no organizados como sindicato), una o más organizaciones sindicales de cualquier grado, o bien, uno o más trabajadores u organizaciones sindicales concertados con el respectivo empleador. A su vez, queda de manifiesto entonces que los derechos y beneficios que conlleva la libertad sindical, deben ejercerse conforme el principio más básico de nuestro ordenamiento jurídico, como es el de la "Buena Fe". En virtud de lo anterior, cabe señalar que la materia debatida de autos, radica a juicio de este sentenciador en determinar si el fuero del cual goza el demandado en la actualidad, fue obtenido de buena fe y en consecuencia si le es oponible a la parte demandante, y que pasa con el despido del que fue objeto el Sr. Contreras el día 27 de noviembre de 2017. Para resolverlo anterior, resulta relevante destacar que dentro del catálogo de los principios que rigen el procedimiento laboral, el legislador incorporó, expresamente a la Buena Fe, según da cuenta el artículo 430 del Código del Trabajo. Sobre este principio Pedro Irureta Uriarte ("Vigencia del Principio de la Buena Fe En el Derecho del Trabajo Chileno" (Revista Ius et Praxis, año 17, N° 2, 2011, Universidad de Talca) indica que, sin perjuicio de que no existe un concepto unívoco de este principio, la buena fe se traduce "en una obligación de las partes contratantes, que les exige actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de dañar u "oscurecer" las cláusulas acordadas, obligándose a observar una determinada actitud de respeto y lealtad en el tráfico jurídico, ya sea que se actúe en el ejercicio de un derecho como de una obligación". En este mismo sentido, Claudio Palavecino define al a buena fe, como "un principio conforme al cual las partes tendrían un deber de probidad, lealtad, colaboración con la justicia y veracidad de los actos procesales." Además, cabe recordar que en el caso de autos, entre demandante y demandado existe un contrato de trabajo, el cual, si bien tiene una serie de características propias por darse en una relación de subordinación y dependencia, sigue siendo un contrato, por lo cual, se aplican respecto de él -en la medida que no atente contra las normas de protección del trabajador- las normas y principios generales de los contratos, entre las cuales encontramos el artículo 1546 de Código Civil, que reza: ¿Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella¿ Como última reflexión, cabe mencionar lo señalado por Pablo Cifuentes, en el sentido que el principio en cuestión, exige una actividad positiva de las partes para ser satisfecha, siendo, más que un principio del procedimiento, un deber que va dirigido exclusivamente a ellas, al demandante y demandado, al trabajador y al empleador, de ajustar su conducta y todas sus actuaciones dentro del procedimiento acorde a sus mandatos (Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Vol. 1, N° 2, 2010, Pág., 96) Que entonces, y por todo lo anteriormente indicado, cuando alguna de las partes del contrato, libre, consiente y voluntariamente, se aleja de ese deber de lealtad y probidad que exige la buena fe, aprovechando circunstancias determinadas, obtiene un beneficio en desmedro de la otra parte, actúa en consecuencia con infracción al principio ya tantas veces citado.
