Artículo 292 del Código del Trabajo

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Artículo 292

Las prácticas antisindicales serán sancionadas de la siguiente forma:

1. En la micro empresa con multa de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales.

2. En la pequeña empresa con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

3. En la mediana empresa con multa de quince a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

4. En la gran empresa con multa de veinte a trescientas unidades tributarias mensuales.

La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y el número de trabajadores involucrados o afiliados a la organización sindical. En caso de reincidencia en las medianas y grandes empresas, se aplicará lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

Las multas a que se refiere el inciso anterior serán a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.

La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento.

Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71.

En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

Historia

Modificaciones

Materias

Tramitación de la denuncia de prácticas antisindicales

JLT de Antofagasta, S-59-2019, Mg. Carlos Eduardo Campillay Robledo:

     SEPTIMO: Que, con la reforma a la justicia laboral conforme a la Ley N° 20.252 se generó un cambio de paradigma en la forma de tratar, tramitar y juzgar las prácticas antisindicales, pues, se pasó de hacerlo en un procedimiento concentrado de una sola audiencia en que la prueba se valoraba ¿en conciencia¿ a resolverse en un procedimiento moderno de cautela de garantías fundamentales, pues, de conformidad al artículo 292 inciso 3 del Código del ramo el conocimiento de la practicas desleales se ventila y resuelve conforme al procedimiento de tutela laboral.
    OCTAVO: Que, por tanto el procedimiento contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo ampara a todo trabajador u organización sindical que se considere víctima de una práctica desleal o antisindical a fin de obtener la tutela del órgano jurisdiccional.
    NOVENO: Que, teniendo en cuenta que los atentados a la libertad sindical rara vez se presentan en forma explícita sino que regularmente lo hacen de forma disimulada o como suele decirse por la doctrina especializada en la materia ¿hundida¿ con fin de encubrir su verdadera intención, estando normalmente bañadas las acciones lesivas de un barniz de licitud aparente, la posibilidad de acreditar su existencia resulta particularmente difícil. Tal problema ya era abordado por la antigua regulación de la tramitación y juzgamiento de las prácticas antisindicales pre-reforma a la justicia laboral, bajando el legislador de la época ostensiblemente el estándar de prueba para la convicción del Tribunal a través de su valoración ¿en conciencia¿, o sea, sin reglas que impongan una pauta de valoración especifica sino simplemente de acuerdo a su criterio.
    Por esta razón, en el nuevo procedimiento se sigue una lógica que disminuye también esta asimetría contemplándose una regla especial que tiene por objeto alivianar el peso de la prueba al trabajador u organización sindical afectada cuando de los antecedentes se desprendan indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, en este caso, la afectación a la libertad sindical, haciendo nacer, en ese caso, el deber para el denunciado de explicar los fundamentos de sus actos.
    Dicha regla se encuentra señalada en el artículo 493 del Código del Trabajo que dispone: "Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad".
    Tal beneficio probatorio consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías constitucionales que dice se le ha afectado no implica una inversión del onus probandi sino un alivio de su carga exigiéndole sólo un principio de prueba por la cual acredite indicios de una conducta lesiva. Cumplida dicha exigencia, surge para la demandada la obligación acreditar la justificación y proporcionalidad de la medida.

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.000, de fecha 28.06.02 En el dictamen se señala la validez de un convenio colectivo suscrito por trabajadores desafiliados de un sindicato, la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para resolver denuncias por prácticas antisindicales, y la obligación de estos trabajadores de seguir aportando al sindicato. Los trabajadores desafiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo pudieron suscribir válidamente el convenio colectivo del 04.01.2002, cumpliendo con las normas mínimas de procedimiento exigidas por el artículo 314 bis del Código del Trabajo. Las denuncias por prácticas antisindicales o desleales deben ser conocidas y resueltas por los Juzgados de Letras del Trabajo, aunque la Inspección del Trabajo puede intervenir según lo previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo. Los trabajadores que participaron en la negociación del contrato colectivo representados por el sindicato y posteriormente se desafiliaron, deben continuar haciendo el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato colectivo. El artículo 314 del Código del Trabajo permite negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento entre empleadores y organizaciones sindicales, mientras que el artículo 314 bis establece normas mínimas para grupos de trabajadores que negocian. El artículo 289 del Código del Trabajo considera prácticas desleales del empleador aquellas acciones que atenten contra la libertad sindical, incluyendo ofrecer beneficios especiales para desestimular la formación de sindicatos. La Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar se hizo parte en el procedimiento judicial iniciado por denuncia del sindicato ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Viña del Mar.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.675, de fecha 5.11.03 En el dictamen se señala la competencia para calificar conductas como prácticas antisindicales, destacando la exclusividad de los Tribunales de Justicia en esta materia. La calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, según el artículo 292 del Código del Trabajo. La Inspección del Trabajo puede intervenir denunciando al tribunal competente hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales, acompañando un informe de fiscalización. Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento sobre si la entrega en comodato de un bien inmueble a un sindicato constituía una práctica antisindical, pero la Dirección indicó que no tiene competencia para calificar dicha conducta.