Artículo 2 del Código Civil

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Artículo 2 del Código Civil.
La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Jurisprudencia

   ICA de Temuco, Rol N° 6-2023. Redacción de la abogada integrante Sra. Claudia Lecerf H.
   DECIMO OCTAVO: Que, en relación a aquello, en el ámbito nacional podemos indicar que la Ley Nº 20.720, sobre liquidación de empresas y personas, constituye un buen ejemplo regulatorio, para fijar aranceles, ya que, contiene algunas normas que pueden servir para orientar una mejor regulación en relación con honorarios y aranceles que corresponde cobrar a los jueces árbitros por las labores desempeñadas.
   Así ocurre en el caso del artículo 40 que, en lo fundamental, establece un sistema de tablas de honorarios para los liquidadores concursales, cuya aplicación ha resultado ser relativamente satisfactoria.
   DECIMO NOVENO: Que, si bien, la Juez partidor al fijar sus honorarios tuvo entre otras consideraciones el hecho de que, conforme a la costumbre, los honorarios de los partidores y partidoras en esta plaza son del orden del 10% para la jueza y de un 2,5% para la actuaria".
   Que en tal sentido se debe tener presente que de acuerdo al derecho común chileno el artículo 2 del Código Civil expresa que "la costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella".