Artículo 304 del Código del Trabajo

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Artículo 304

Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.

No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N°3.166, de 1980.

El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código.

Historia

Modificaciones

Materias

Prohibición a negociar - DT 1

Dirección del Trabajo, Dictamen N°3356/050, de 01.09.2014: "La prohibición de negociar impuesta a través del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.

Por el contrario, no constituirán financiamiento directo del Estado, para los efectos previstos en la norma en comento, el desembolso de fondos públicos transferidos a las referidas entidades con la finalidad de obtener de estas una prestación recíproca en bienes o servicios, circunstancia que deberá determinarse por este Servicio en la investigación que le corresponda efectuar en forma previa a resolver sobre la materia, en la oportunidad precisada en el cuerpo del presente oficio."

Prohibición a negociar - DT 2

Dirección del Trabajo Dictamen Ord. N°258/4, 18-ene-2019: (Luego de citar dictamen N° 3356/050) "Sin embargo, un nuevo estudio sobre la materia permite sostener que la prohibición impuesta por el artículo 304, inciso tercero del Código del Trabajo, establece solo como presupuesto legal para su aplicación el origen Estatal del financiamiento del presupuesto de la respectiva empresa o institución pública, y no el título en virtud del cual el Estado realiza el aporte ni si existen prestaciones derivadas de este. De su sola y simple lectura, la norma no establece como requisito legal que los aportes del Estado hayan sido realizados a título gratuito, ni que éstos no impliquen para el beneficiario una obligación de efectuar una contraprestación en compensación por dicho aporte.

Así, del propio texto legal se desprende que la prohibición contenida en la norma resulta aplicable a todas aquellas empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, en forma directa o a través de derechos o impuestos, con prescindencia de requisitos adicionales, como la existencia o no de una obligación para dichas entidades de efectuar una contraprestación en compensación por los fondos otorgados mediante financiamiento estatal, por cuanto del precepto en comento no se advierte distinción alguna en tal sentido.

Tal criterio se refuerza si se aplica la regla de interpretación de la ley, denominada de la no distinción, que se expresa en el aforismo jurídico que reza: «donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir».

La conclusión anterior se ve refrendada por lo resuelto por Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en la causa ROL Nº116-2018, en la sentencia de reemplazo recaída en el recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Católica del Maule en contra del fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en la causa RIT NºM-543-2017, firme y ejecutoriada, en cuyo considerando sexto, se establece:

«6°) Que, conforme a lo anterior, el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo, cuando señala que los presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos, se está refiriendo al origen estatal amplio del financiamiento de una institución pública o privada, o sea, el legislador atiende al origen de los recursos aportados y no a la modalidad que el aporte pudiere adoptar, calificación de la que derechamente prescinde. De esta manera, la norma en comento atiende al origen de los recursos aportados y no a la modalidad que el aporte pudiere adoptar.

«Es decir, en caso alguno, la norma referida exige que los aportes se hayan realizado a título gratuito por parte del Estado y que no impliquen la obligación de efectuar una contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos, siendo éste un requisito que no se encuentra explicitado en parte alguna de la disposición en análisis».

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la prohibición de negociar impuesta por la norma del artículo 304, inciso tercero del Código del Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, se hubieren financiado en más del 50% directamente por el Estado, rige respecto de todas aquellas entidades a que se refiere la citada disposición legal, beneficiarias de dicho aporte estatal, no siendo un presupuesto señalado en la norma para su aplicación que la provisión de fondos se les hubiere otorgado a título gratuito o implique a su respecto la obligación de efectuar una contraprestación en compensación por dicho financiamiento.

Reconsidérese en los términos expuestos la doctrina contenida en el dictamen N°3356/050, de 01.09.2014 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio."

Ámbito de aplicación

JLT de Valparaíso, I-126-2019, Mg. Javier Mora Méndez: "DUODÉCIMO: Que, conviene señalar que el ordenamiento jurídico reconoce como una regla general el derecho a negociar colectivamente, el artículo 304 del Código Laboral lo dispone expresamente al declararlo tanto respecto de los trabajadores que laboran en el sector privado, como aquellos que se desempeñan en las empresas que dirige, controla o administra el Estado con aportes, participación o representación. La norma precisa igualmente cuáles son las empresas e instituciones marginadas de la negociación colectiva, siendo estas: 1. Las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio. 2. Las empresas afectas a tal prohibición con arreglo a leyes especiales. 3. Las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado.

Por su parte, el inciso final del citado precepto, establece que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del Código del Trabajo."

(...)

"DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, y conforme se ha venido apuntando, el quid de esta controversia, consiste en determinar si el financiamiento del empleador lo fue o no de manera directa. Lo anterior es de una relevancia tal que permite desestimar desde ya y sin especiales disquisiciones el argumento vertido en el Dictamen N°258/4 de 18 de enero de 2019 en cuanto aplicó la regla de interpretación de ley, denominada de la no distinción, que se expresa en el aforismo jurídico que reza: «donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir», por cuanto es palmario, es evidente que para estar en presencia de la hipótesis de exclusión de la negociación colectiva, el texto de la ley exige que no solo que el financiamiento sea estatal, sino también, que el mismo sea directo. Entonces, la norma reconoce la existencia de un tipo de financiamiento estatal que no tiene esa virtud, es decir, reconoce que existe un tipo de aporte Estatal de carácter indirecto. Otra cosa es que la doctrina anterior de la Dirección del Trabajo no la interprete en la actualidad, la que dentro de su mandato de divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral, ha enmendado su posición pretérita. Pues bien, la anterior doctrina tiene un defecto que la autoridad actual detectó y que este juzgador comparte, en tanto cuanto concluía que la prohibición de negociar impuesta a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados en más del 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos. No obstante, para interpretar la expresión “directamente” que emplea la norma no tiene relevancia el beneficio o la utilidad que al Estado chileno le reporte la actividad empresarial de la organización destinataria, para así distinguir si el aporte es a título gratuito u oneroso y de esa manera resolver el sentido y alcance de la expresión aludida, por cuanto ha de presumirse que cada vez que el Estado interviene financiando una actividad privada, subyace en esa decisión un beneficio más o menos apreciable, la idea de una compensación más o menos medible que repercutirá en favor de sus miembros.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, se equivoca la Dirección del Trabajo en su Dictamen 258/4 cuando sostiene que nada debe distinguirse para aplicar la hipótesis de exclusión del inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo, debiendo simplemente atenderse al origen estatal del financiamiento, por cuanto a la fuente de este financiamiento el legislador le agrega la expresión “directamente”, adverbio de modo que impone un requisito adicional a la sola fuente pública del financiamiento. Y si conforme a la RAE por “directo” ha de entenderse como que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios, lo cierto es que la norma parece entender que la hipótesis de exclusión aplica para empresas o instituciones públicas o privadas que hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado pura y simplemente, sin sujeción a modalidad alguna. Es decir, para que opere este financiamiento, el Estado no impone a las entidades beneficiarias de esta contribución requisitos u obligaciones especiales que alteren los efectos normales de este aporte público. Por lo tanto, no todo financiamiento estatal da lugar a la aplicación de la norma de excepción invocada por el empleador y reafirmada por la Inspección del Trabajo, sino que este financiamiento ha de ser directo, es decir, de total e incondicionada certeza respecto a la recepción del aporte proveniente del Estado en el periodo determinado señalado en el inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo. Por el contrario, un financiamiento será “indirecto” y por lo tanto fuera de la hipótesis de exclusión, cuando sea como consecuencia de la adjudicación de proyectos y de la celebración de convenios en los cuales la recepción del financiamiento respectivo está condicionado a la ejecución de las contraprestaciones pertinentes y a las rendiciones correspondientes.

(...)

DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio de la relevancia de los argumentos vertidos en los considerandos que se preceden a éste, lo cierto es que la norma sub judice del artículo 304, inciso 3° del Código del Trabajo, constituye una norma de excepción por cuanto el derecho a negociar colectivamente se encuentra consagrado y garantizado en el artículo 19 N° 16, inciso 4°, de la Constitución Política del República, el cual declara que la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, reconociendo sólo como limitación el que la ley expresamente y en ciertos casos no permita la negociación colectiva. Pues bien, según los criterios propios de la hermenéutica constitucional, dado que aquí se está interpretando una norma infra constitucional delimitante del ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente, la interpretación del derecho garantizado debe hacerse en términos expansivos, sin constreñir el ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado, como sería entender el sentido y alcance del inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo conforme a la doctrina asentada en el Dictamen 258/4 de 18 de enero de 2019 de la Dirección del Trabajo. En efecto, tratándose de dependientes de una Corporación de Derecho Privado y sometidos en sus relaciones a la regulación del Código del Trabajo, no resulta admisible privarlos del derecho a negociar colectivamente con su empleador, pues se verificaría una aplicación de carácter restrictiva a un derecho que necesariamente debe tener una interpretación pro homine, que tienda a expandir el derecho y no a limitarlo o constreñirlo, por lo que se acogerá la reclamación del Sindicato de Empresa del Instituto de Fomento Pesquero de Trabajadores Asociados a la Investigación y Sindicato de Empresa Instituto de Fomento Pesquero."

1er JLT de Santiago, I-225-2019, Mg. Carmen Gloria Correa Valenzuela: "SEXTO: Que, en relación a la materia que se reclama por la empresa, la que contiene la pretensión de no negociar colectivamente al estar comprendidos en la exclusión contemplada en el inciso Tercero, del artículo 304 del Código del Trabajo, esta será rechazada, ya que en ningún caso, la empresa recibe o es objeto de "aportes" o contribuciones por parte del Estado, para el logro de sus fines, como lo pretende. La situación de la empresa, deriva de un proceso de licitación Pública, por medio del cual, se adjudica un contrato conmutativo oneroso con el Estado, cuestión totalmente diferente a la situación jurídica descrita en el art. 304 inc. Tercero del Código del Trabajo y en la doctrina administrativa que erradamente se invoca, motivo por el cual se acogerá la reclamación de la comisión negociadora en este sentido.-"

(SÉPTIMO)

"Que al respecto la Dirección del Trabajo ha sostenido que por la expresión "Cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% por el estado directamente" utilizada por el legislador en la norma en comento, debe entenderse que tal prohibición sólo rige cuando los aportes respectivos hubieren sido entregados a las empresas o instituciones de que se trata a título gratuito por el Estado, en razón de haberse acogido dichas entidades a un régimen legal o convencional previsto para el efecto, sin que pese sobre estas, por ende, la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación de tal provisión de fondos.

Que dicha interpretación es compartida por esta sentenciadora, pues estima que este modo de entender la norma por la Dirección del Trabajo, resulta plenamente ajustada a derecho, toda vez que se adecúa a la interpretación restrictiva que se le debe dar a una norma de excepción que involucra el no ejercicio de un derecho constitucional como es el derecho a negociar colectivamente contenido en el artículo 19 N°16 de nuestra carta fundamental."

JLT de Punta Arenas, I-13-2018, Mg. Julio Álvarez Roto, Juez Destinado: "DECIMO: Que en lo tocante al cambio de criterio interpretativo de la Dirección del Trabajo contenido en el Dictamen N° 258/004 del 18 de enero de 2019, de la lectura de dicho documento se infiere que los fundamentos de la variación son dos: la consideración de la regla de hermenéutica de la no distinción y un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, que en lo pertinente indica que la norma (el artículo 304 inciso tercero) atiende al origen de los recursos y no a la modalidad que el aporte pudiere adoptar para decidir la exclusión; por lo que sobre los cuestionamientos que hace el reclamo a tal situación, no pude dejar de considerarse primeramente que el cambio interpretativo se produce con a lo menos tres meses a la presentación del proyecto de contrato colectivo, pudiendo esperarse que un procedimiento asistido por letrado, tal situación haya sido conocida; y luego, más relevante por cierto que no se ve de qué manera dicho cambio, afectó a los reclamantes, los que no arguyen en su libelo el carácter de los aportes recibidos en cuanto a su onerosidad o gratuidad para la determinación del porcentaje de exclusión. Esa discusión, que sí aparece en el fallo de reemplazo incorporado en el juicio, no fue materia del presente procedimiento, habiéndose basado el reclamo en argumentos relativos a la falta de información de datos, que como se dijo se encontraban disponibles y a un cambio de criterio jurisprudencial de la autoridad laboral, que por cierto no es vinculante para el tribunal. "

JLT de Valdivia, I-21-2019, Mg. Fernando León Ramírez: "TERCERO: Existen empresas e instituciones de diversos tipo que reciben financiamiento del Estado y cuando esos aportes exceden del 50% del presupuesto anual de aquellas, es que no se admite que se negocie colectivamente conforme a la norma contenida en el artículo 304 del Código del Trabajo.

Las universidades, por ejemplo, por la vía de los aportes estatales, subsidios y otras, muchas veces resulta que su financiamiento es más de un 50% proviene del Estado; lo mismo ocurre, también por vía de ejemplo, tratándose de jardines infantiles, hogares de menores y diversas fundaciones ¿como CIFÁN en esta región- que reciben casi la totalidad de sus ingresos de parte del SENAME. En todos esos casos no se puede negociar colectivamente por imperativo de la mencionada disposición legal.

CUARTO: Por la inversa, cuando no se trata del presupuesto de una empresa o entidad, sino que se trata de ingresos provenientes de la venta o prestación de servicios, como ocurre en la especie, no hay ningún impedimento para llevar a cabo la negociación colectiva.

La empresa reclamante provee de personal mayoritariamente a entidades estatales, las que, mensualmente le pagan los respectivos servicios, pero ello no significa que el presupuesto de la empresa esté financiado mayoritariamente por el Fisco y sólo es posible apreciar que este último es su principal cliente; pero bien dicha empresa podría orientar la prestación de sus servicios a empresas o entidades particulares, lo que hace que resulte indiferente cual sea la entidad que retribuya mensualmente los servicios prestados.

Haciendo un símil, en el caso de los Tribunales tenemos dos empresas prestadoras de servicios, una que proporciona personal de aseo y otra guardias de seguridad. Ambas reciben contraprestaciones por esos servicios del Estado, pero al menos la de aseo, en diversas oportunidades, ha proporcionado personal a entidades privadas, como bancos, supermercados, telefónicas y otras, de suerte que hay veces en que su principal cliente es el Fisco y otras no, de tal manera que debe insistirse en que lo que interesa para la aplicación del artículo 304 del Código del Trabajo, es el financiamiento presupuestario y no las ganancias o retribuciones que se obtienen por el desarrollo del giro respectivo. "

Prohibición - Cortes

ICA de Talca, Rol N° 116-2018: "no podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos."

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.069/153, de fecha 14.08.01 En el dictamen se señala la oportunidad y el procedimiento para plantear observaciones sobre la capacidad de una empresa para negociar colectivamente, según el artículo 304 del Código del Trabajo. La observación debe hacerse durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta establecido en el artículo 329 del mismo cuerpo legal, y debe ser resuelta por la autoridad competente, ya sea el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo. Se reconsidera toda doctrina contraria a lo expuesto en el presente dictamen. Las empresas del sector privado y aquellas con aportes, participación o representación del Estado pueden negociar colectivamente, excepto las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, aquellas donde leyes especiales lo prohíban, y las empresas financiadas en más de un 50% por el Estado en los dos últimos años. Aun cuando una empresa no pueda recurrir al procedimiento de negociación colectiva reglada, puede celebrar negociaciones directas con sus trabajadores para suscribir un convenio colectivo según el artículo 314 del Código del Trabajo. No procede que la Directora del Trabajo emita un pronunciamiento sobre la capacidad de negociación colectiva de la Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago antes del inicio del proceso de negociación colectiva.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°845/24, de fecha 28.02.05 En el dictamen se señala la consulta sobre si los trabajadores de la Sala Cuna "Los Suspiritos" de la Corporación Municipal de Punta Arenas están sujetos a la prohibición de negociar colectivamente según el artículo 304 del Código del Trabajo. Se destaca que estos trabajadores no son docentes y están regidos por el Código del Trabajo, afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de Punta Arenas. El artículo 304 establece que no puede haber negociación colectiva en empresas o instituciones financiadas en más del 50% por el Estado en los dos últimos años. Aunque los trabajadores pueden presentar su proyecto de contrato colectivo, el empleador puede invocar la excepción legal que prohíbe la negociación colectiva. La prohibición debe ser resuelta durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta del empleador, y la Inspección del Trabajo debe pronunciarse sobre las objeciones de legalidad.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°995/30, de fecha 14.07.23 En el dictamen se señala que: (1) La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación; (2) La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley N°19886, por cuanto , los montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley; (3) Los recursos transferidos a una institución de educación superior, con cargo al financiamiento para la gratuidad, conforme con las normas del Título V de la Ley N°21.091, no deben computarse para los efectos previstos en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, con arreglo al cual la negociación colectiva no tendrá lugar en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos e impuestos; (4) La disposición contenida en el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo, mediante la cual se exceptúa de la prohibición de negociar establecida en el inciso 3° del mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, resulta aplicable a los sostenedores de establecimientos educacionales organizados como una persona jurídica sin fines de lucro, a quienes se les haya transferido dicha cantidad, acorde con el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.845. Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de 18.01.2019 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.