Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.- Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.
