Artículo 316 del Código del Trabajo

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Artículo 316

Derecho de información específica para la negociación colectiva. Las empresas estarán obligadas a proporcionar a los sindicatos que tengan derecho a negociar en ellas, la información específica y necesaria para preparar sus negociaciones colectivas.

A requerimiento de las organizaciones sindicales que lo soliciten, dentro de los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las grandes y medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la siguiente información:

a) Planilla de remuneraciones pagadas a los trabajadores afiliados a la organización requirente, desagregada por haberes y con el detalle de fecha de ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada.

b) Valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente.

c) Los costos globales de mano de obra de la empresa de los dos últimos años. Si existiere contrato colectivo vigente y éste hubiere sido celebrado con duración superior a dos años, se deberán entregar los costos globales del período de duración del contrato.

d) Toda la información periódica referida en los artículos 315 y 318 que no haya sido entregada oportunamente a los sindicatos de empresa, cuando corresponda.

e) Información que incida en la política futura de inversiones de la empresa que no tenga, a juicio del empleador, carácter de confidencial.

Los sindicatos con derecho a negociar en las micro y pequeñas empresas sólo podrán solicitar, dentro de los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las planillas de remuneraciones pagadas a sus socios, desagregadas por haberes y la información específica señalada en los literales b) y c) del inciso segundo de este artículo.

La información relativa a la planilla de remuneraciones de los trabajadores involucrados en la negociación podrá ser solicitada por las organizaciones sindicales que hayan sido autorizadas expresamente en sus estatutos o cuando su entrega haya sido autorizada expresamente por cada trabajador.

En el evento de que no exista instrumento colectivo vigente, el requerimiento de información podrá hacerse en cualquier época.

Las empresas señaladas en este artículo dispondrán del plazo de treinta días para hacer entrega de la información solicitada por el sindicato, contado desde su requerimiento.

La comisión negociadora que represente a un grupo negociador tendrá derecho a solicitar al empleador la información específica para la negociación establecida en las letras a) y b) de este artículo, respecto de los trabajadores que represente y previa autorización de estos. Esta información deberá entregarse en el plazo de cinco días.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.139/103, de fecha 5.09.17 En el dictamen se señala que: (1) El legislador ha considerado a los sindicatos de empresa y de establecimiento como organizaciones de la misma naturaleza, en tanto ambas deben afiliar sólo a trabajadores de una misma empresa; los primeros, a trabajadores que laboren en cualquiera de sus dependencias, constituyendo de este modo, el género, en tanto que los segundos, a dependientes que presten servicios en un establecimiento de la misma, constituyendo, así, la especie; (2) En virtud de lo anterior, el legislador no estableció diferencias entre el sindicato de empresa y el sindicato de establecimiento respecto del ejercicio del derecho de información preceptuado en el artículo 315 del Código del Trabajo; (3) El objeto del derecho de información periódica contenido en el artículo 315 del Código del Trabajo es la información de la empresa, en cuyo establecimiento se ha constituido un sindicato titular del derecho antes indicado.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.829/130, de fecha 30.11.17 En el dictamen se señala que: (1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o asistentes de la educación, por las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de la convocatoria y votación de la huelga, para hacer efectiva esta última y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares como, asimismo, respecto de todos aquellos eventos o procedimientos en que sólo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora. Compleméntase en tal sentido el Dictamen N°1587/027 de 02.04.2015; (2) La oportunidad de presentación de un proyecto de contrato colectivo que debe realizar un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente en los términos previstos en el artículo 333 del Código del Trabajo, debe entenderse suspendida durante el feriado de los docentes y asistentes de la educación de los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980 y, particulares pagados. Compleméntase en tal sentido el Dictamen N°1587/027 de 02.04.2015.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.905/27, de fecha 29.07.21 En el dictamen se señala que: (1) La suspensión del inicio de la negociación colectiva, producto de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no impiden el ejercicio del derecho a requerir información para la preparación de la negociación, pudiendo ejercerse por las organizaciones sindicales en la oportunidad legal inicialmente establecida para dichos efectos; (2) Una vez transcurridos los 90 días que garantizan la vigencia de la información y encontrándose aún suspendido el inicio de la negociación colectiva, corresponderá que el empleador actualice la información entregada.

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