Artículo 32 del Código del Trabajo
Artículo 32 del Código del Trabajo
Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador. Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo. Con todo, las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron las horas extraordinarias, para lo cual el trabajador deberá dar aviso al empleador con cuarenta y ocho horas de anticipación. Si no los solicita en la oportunidad indicada corresponderá su pago dentro de la remuneración del respectivo periodo. La compensación de horas extraordinarias por días adicionales de feriado se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado. En caso de que existan días pendientes de utilizar al término de la relación laboral, éstos se compensarán en conformidad a lo establecido en el artículo 73.

Modificaciones
Sobresueldo - Demanda horas extraordinarias
EL Artículo 42 del Código del Trabajo establece y define los conceptos que constituyen remuneración en la relación laboral. De esta forma define Sueldo o Sueldo Base, Sobresueldo, Comisión, Participación y Gratificación.
De esta forma señala que constituyen remuneración: b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo.
Por tanto, cuando se demanda cobro de prestaciones en relación a horas extraordinarias, en el petitorio se debe señalar el monto específico que se demanda, y que se demanda como "sobresueldo".
Al mismo tiempo, vale destacar, que al demandar horas extraordinarias el demandante debe señalar el valor de la hora extraordinarias en relación a la remuneración del trabajador y los meses y días específicos en que el trabajador trabajó por sobre su jornada con conocimiento del empleador.
Pacto de horas extraordinarios
Pacto genérido de horas extraordinarias y límite de tres meses, renovable.
Dirección del Trabajo, Dictamen, ORd. N° 332/23 de 30 de enero de 2002: 1) No existe impedimento jurídico para que las partes suscriban un pacto genérico sobre trabajo extraordinario por un plazo no superior a tres meses, a través del cual el trabajador se obligue a laborar sobretiempo cuando concurran las situaciones o necesidades temporales especificadas previamente en el referido acuerdo. 2) El pacto sobre horas extraordinarias no puede exceder de tres meses y el límite de sus renovaciones estará determinado por la permanencia de las circunstancias que le dieron origen, lo cual no podrá afectar en caso alguno el carácter ocasional del trabajo extraordinario .
Dirección del Trabajo, Dictamen, ORd. N° 5213 de 21 de octubre de 2016: La norma recién transcrita establece, las condiciones, características y duración del pacto de horas extraordinarias, así como la forma de cálculo para el pago de este tipo de jornada y la excepción relativa a la compensación de un permiso. Este Servicio ya se ha pronunciado extensamente acerca del pacto de horas extraordinarias que debe suscribir la empresa, en particular en el dictamen N° 332/23 del 30.01.2002, el cual señala, en su parte pertinente que: "Teniendo presente lo expuesto y considerando que las únicas exigencias que para los efectos de que se trata establece la disposición que nos ocupa se encuentran referidas a la existencia de necesidades o situaciones temporales y a la transitoriedad del pacto, en opinión de esta Dirección, no existiría impedimento jurídico para que las partes suscribieran un pacto genérico al respecto, siempre y cuando en él se especificaran las situaciones, cuya ocurrencia podría generar trabajo extraordinario durante el plazo de tres meses que la ley establece, pudiendo dicho pacto ser complementado por el lapso que restare, en el evento de que durante el transcurso del mencionado plazo se presentaren situaciones o necesidades temporales no previstas inicialmente por las partes." Por otro lado, en preciso tener presente que a falta de pacto escrito, se consideran horas extraordinarias y deben pagarse como tales, aquellas que se trabajen en exceso sobre la jornada ordinaria, sólo si han sido autorizadas por el empleador o jefe directo del trabajador, siendo por tanto, la jornada extraordinaria una manifestación de las facultades del empleador de administrar su empresa, para lo cual requiere el acuerdo del trabajador, para generar el pacto, antes señalado. En consecuencia y analizados los antecedentes por ustedes aportados, no existe inconveniente jurídico para que el empleador pueda utilizar el modelo de pacto de horas extraordinarias, cumpliendo lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.573, de fecha 31.03.15 El dictamen atiende diversas consultas en relación con la aplicación del artículo 25 ter del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014.
Trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles de transporte de carga y pasajeros; Labores "continuas"; Exceso de jornada diaria por circunstancias especiales; Remuneración; Tripulación de relevo; Obligación del empleador; Transgresión; Horas extraordinarias; Procedencia; Comunicación de la programación mensual; Anticipación; Tiempo de descanso; Ampliación del tiempo para el traslado; Turnos de espera o llamado; Solicitud de autorización de sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos;
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.286, de fecha 5.12.2012 En el dictamen se señala el cálculo del valor de la hora extraordinaria para los trabajadores de la empresa Transap S.A., quienes tienen una jornada laboral de 180 horas mensuales. El Sindicato de Empresa TRANSAP S.A. solicitó un pronunciamiento jurídico sobre el cálculo correcto del sobresueldo para estos trabajadores. Actualmente, Transap S.A. utiliza el factor 0.0077777 para calcular la remuneración de las horas extraordinarias, lo cual es cuestionado por el sindicato. El Código del Trabajo establece que la jornada ordinaria para trabajadores a bordo de ferrocarriles es de 180 horas mensuales y que las horas extraordinarias deben pagarse con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido. El factor utilizado por Transap S.A. es incorrecto porque corresponde a una jornada laboral de 45 horas semanales, no a una de 180 horas mensuales. El cálculo correcto para determinar el valor de las horas extraordinarias es dividir el sueldo mensual por 180 y aplicar un recargo del 50%, o utilizar el factor 0.0083333. El informe concluye que Transap S.A. debe ajustar el cálculo del valor de la hora extraordinaria según el procedimiento indicado, beneficiando así a sus trabajadores.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.774, de fecha 22.12.15 En el dictamen se señala que: (1) El tiempo en que se sobrepase la jornada ordinaria diaria se los trabajadores que laboran a bordo de ferrocarriles a causa de la interrupción del transito ferroviario por cruzamiento de trenes y otras circunstancias difíciles de prever, debe ser remunerado en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, no procediendo adicionar a esta los lapsos correspondientes a dichas interrupciones para os efectos de generar a su respecto una eventual jornada extraordinaria de trabajo; (2) La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada en e punto 2) del presente informe, por incidir esta en una materia sometida a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia; (3) Los dirigentes sindicales de la empresa Ferrocarril Antofagasta Bolivia FCAB no tienen derecho a exigir que dicha empleadora les otorgue por concepto de permisos sindicales, mas de seis o de ocho horas semanales, según corresponda, sin perjuicio de lo se señala en el cuerpo del presente informe.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°199, de fecha 28.03.24 En el dictamen se señala que: (1) El concepto de “año”, utilizado en el inciso 4° del artículo 32 del Código del Trabajo, incorporado mediante la Ley N°21.561, debe entenderse como la anualidad de cada contrato de trabajo, contabiliza a partir del inicio de la relación laboral; (2) El eventual feriado adicional originado a partir de la compensación de horas extras puede ser fraccionado en días completos, sin que pueda fraccionarse en medios días u horas; (3) Para efectos de ejercer el derecho establecido en el nuevo inciso 4° del artículo 32 del Código del Trabajo, debe existir un pacto entre las partes, el que debe constar por escrito. Además, para solicitar los días feriados originados en la compensación de horas extraordinarias, las partes deben estar a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento N°969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, salvo en el periodo de anticipación de la solicitud, que en este caso será de 48 horas.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.673, de fecha 5.06.02 En el dictamen se señala la normativa sobre el trabajo en horas extraordinarias en Chile, específicamente para trabajadores cuya jornada laboral se distribuye en cinco días. Se establece que es procedente el trabajo extraordinario en el sexto día, dado el cómputo semanal de dicha jornada. El límite máximo semanal de trabajo en horas extraordinarias es de 12 horas, las cuales pueden distribuirse a lo largo de la semana, incluyendo el sexto día. Si se han laborado horas extraordinarias en cada uno de los cinco días, el límite diario en el sexto día es de 2 horas. Si no se han utilizado completamente las 12 horas semanales, el saldo puede utilizarse en el sexto día, con un límite diario de 8 horas. Las horas extraordinarias deben ser temporales y transitorias, no pudiendo laborarse de manera permanente. Esto aplica tanto para el sexto día como para el resto de la semana. Se reconsidera la doctrina anterior que permitía un máximo de 19,36 horas extraordinarias semanales, estableciendo el nuevo límite en 12 horas semanales. Para laborar horas extraordinarias, deben cumplirse estrictamente las formalidades y limitaciones establecidas por la normativa vigente.
