Artículo 330 del Código del Trabajo
Comisión negociadora sindical. La representación del sindicato en la negociación colectiva corresponderá a la comisión negociadora sindical, integrada por el directorio sindical respectivo. Si se trata de una negociación colectiva iniciada por más de un sindicato, la comisión negociadora sindical estará integrada por los directores que sean designados en el proyecto de contrato colectivo.
Además de los miembros de la comisión negociadora sindical, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen la o las organizaciones sindicales, los que no podrán exceder de tres.
En caso que el o los sindicatos que negocien tengan afiliación femenina y la respectiva comisión negociadora sindical no esté integrada por ninguna trabajadora, se deberá integrar a una representante elegida por el o los sindicatos de conformidad a sus estatutos. En el evento que los estatutos nada establecieran, esta trabajadora deberá ser elegida en asamblea convocada al efecto, en votación universal.
En la micro y pequeña empresa, la trabajadora que deba integrar la comisión negociadora de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior sustituirá a uno de los miembros que deban integrarla por derecho propio.
Respecto de la trabajadora que integre la comisión negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, el fuero señalado en el artículo 309 se extenderá hasta noventa días, contados desde la suscripción del contrato colectivo o, en su caso, desde la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.
Historia
Modificaciones
Art 330.- Copia de la respuesta del empleador, firmada por uno o más miembros de la comisión negociadora para acreditar que ha sido recibida por ésta, deberá acompañarse a la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega a dicha comisión.
En caso de negativa de los integrantes a suscribir dicha copia, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 324.
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.271, de fecha 15.09.04 En el dictamen se señala el derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato de Establecimiento Nº2 de la Empresa Compass Catering S.A. a celebrar reuniones sindicales en las dependencias de la Compañía Minera Escondida Ltda., incluso con la presencia de asesores, especialmente durante la negociación colectiva. El Sindicato solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento sobre su derecho a realizar reuniones sindicales en las instalaciones de la Compañía Minera Escondida Ltda., tras la negativa de la empresa empleadora Compass Catering S.A. La Compañía Minera Escondida Ltda. argumentó que sus instalaciones no son lugares habituales de reunión sindical y que la presencia de asesores externos podría comprometer la seguridad de las faenas. La Dirección del Trabajo citó el artículo 255 del Código del Trabajo, que permite a las organizaciones sindicales realizar reuniones fuera de las horas de trabajo en cualquier sede sindical, incluyendo recintos dentro de la empresa. Se destacó que la libertad sindical está protegida por la Constitución y convenios internacionales, permitiendo a los sindicatos organizar sus actividades y recibir asesoría externa. Los trabajadores de Compass Catering S.A. deben pernoctar en las instalaciones de Minera Escondida debido a su sistema de turnos, lo que justifica la necesidad de realizar reuniones sindicales en dichos recintos. La Dirección del Trabajo concluyó que el sindicato tiene derecho a realizar reuniones fuera de las horas de trabajo en las instalaciones de Minera Escondida y a recibir a sus asesores, sin que esto afecte los derechos de propiedad y libre empresa de la compañía.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.714, de fecha 21.04.17 En el dictamen se señala que: (1) El número de directores por el que debe multiplicarse el factor de participación femenina, de acuerdo al ejemplo planteado, es de 3 y no de 5, lo que arroja un resultado de 0.42 y no de 0.7, razón por la cual no procede aplicar la regla de aproximación al entero superior. Rectifíquese en el sentido indicado el dictamen N°1306/31, de 22.03.2017; (2) Cuando el resultado que se obtiene al multiplicar el factor de participación femenina por el número de directores que corresponde a la organización por aplicación de los incisos 3° y 4° del artículo 235, no alcanza a ser 1, no existe obligación de integrar mujeres al directorio.
