Artículo 332 del Código Civil
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Artículo 332 del Código Civil. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Materia
Jurisprudencia
Corte Suprema, Roles N° 27.955-14, 65.309-2016, 6.577-2018, 1.474-2020-
Corte Suprema, Rol N° 6577-2018. Cuarto: Que el artículo 332 del Código Civil dispone que los alimentos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, mientras permanezcan los fundamentos que legitimaron su establecimiento, y, tratándose de los descendientes –como ocurre en la especie–, tal obligación se prolonga hasta que cumplan 21 años, salvo que se encuentren cursando alguna profesión u oficio, en cuyo caso cesan a los 28 años, exigencia que tiene como fundamento inmediato lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 321 del Código Civil, por cuanto la obligación de proveer lo necesario para el desarrollo de los hijos, corresponde a uno de los compromisos primordiales de los progenitores derivado, a su vez, del ejercicio de la potestad-deber de educar a los hijos, lo cual se traduce, entre otras manifestaciones, en solventar los gastos que demande para el alimentario cursar regularmente estudios básicos, medios y superiores, con la única limitación que el educando no cumpla el referido límite etario, conforme se desprende del tenor expreso del inciso 2° del artículo 332 del cuerpo legal citado. (...) Por lo demás, tal como esta Corte lo ha resuelto -por ejemplo, en los antecedentes N° XXX-, concurriendo ambos factores, edad y estudios, el hecho que se siga una nueva carrera de educación superior, habiéndose ya obtenido la titulación en una profesión u oficio, no inhabilita por sí mismo a continuar percibiendo alimentos si se cumple con dichas exigencias. Lo anterior, porque las reglas dadas sobre la materia establecen un estándar mínimo, en el sentido que al alimentario debe proporcionársele los medios para que pueda acceder a lo menos a una profesión u oficio; y, por otro lado, porque es un deber de los progenitores proveer lo necesario para que su descendencia pueda desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional; razón por la que se debe inferir que no se conculcó lo que dispone el artículo 323 del Código Civil.
ICA de Santiago, Rol N° 194-2019: OCTAVO: Que, entonces, a pesar de tener el alimentario, más de 21 años y ser preparador físico, lo cierto es que tiene una edad inferior a 28 años y estudia la carrera señalada en el considerando anterior, sin que realice alguna actividad remunerada salvo muy ocasionalmente, de modo que cumple con las exigencias del inciso segundo del artículo transcrito para ser, aún, titular de derecho de alimentos respecto de su padre Luis Alberto Alfaro Osorio, por lo que la pretensión de éste de hacer cesar tal derecho no puede sino desestimarse.
ICA de Concepción, Rol N° 127-2020 SEXTO: Que, de acuerdo a lo dicho ut supra, conforme se ha venido reseñando, consta que el demandado no se encuentra estudiando una carrera en institución de Educación Superior alguna, sino que sólo se matriculó en el preuniversitario Cepech, establecimiento al cual ni siquiera ha asistido a clases; siendo claro que el hecho que el artículo 332 extienda el período de la pensión de alimentos hasta los 28 años, no es por la posibilidad de cursar una profesión u oficio, sino que ésta se esté cursando ciertamente, lo cual sub lite ha quedado establecido que no es efectivo, y, en virtud de ello, se deberá aplicar la parte primera del inciso segundo del artículo 332, el cual sostiene que en el caso de los descendientes los alimentos se deben hasta la edad de 21 años; edad que el demandado Felipe Eduardo Lobos Astete ha cumplido en exceso ya que su fecha de nacimiento es el día 07 de agosto de 1996.
Corte Suprema Rol N° 10112-2019 Acordado con el voto en contra del Ministro sr. Blanco y de la abogada integrante Sra. Gajardo quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia impugnada, y dictar una de reemplazo que acoja la demanda de cese de alimentos, en razón de los siguientes argumentos: 1° Que, como primera cuestión, es menester recordar, que el derecho de alimentos, conforme se señala en doctrina, es aquel que tiene por objeto obtener del alimentante las prestaciones necesarias para el mantenimiento y subsistencia de su titular, lo que incluye su alimentación, habitación y también educación. Se trata, pues, no sólo de una carga de carácter legal y personalísima, sino una que además requiere, para justificar su procedencia, se acredite el estado de necesidad del alimentario y la disponibilidad de recursos del alimentante. 2° Que, por su parte, el artículo 332 del Código Civil, establece como regla general, que los alimentos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, mientras permanezcan los fundamentos que legitimaron su establecimiento, consagrando la regla del rebus sic stantibus, como pauta que autoriza la modificación posterior de su cuantía o procedencia. 3° Que, sin embargo, tratándose de los descendientes, el legislador altera tal criterio rector, limitando la obligación alimenticia hasta que el beneficiario alcance los 21 años de edad, salvo que se encuentren cursando alguna profesión u oficio, en cuyo caso cesan a los 28 años. Tal norma de excepción otorga un claro antecedente que permite definir los alcances y objetivo de los alimentos que se deben a los descendientes. En efecto, según fluye del numeral segundo del artículo 321 del Código Civil, el fundamento inmediato de esta obligación, es la providencia de la satisfacción de lo necesario para el desarrollo de los hijos, lo cual significa, que los alimentos respecto ellos, no tienen un objetivo asistencial permanente, ni de manutención vitalicia, como podría suceder con otros alimentarios, como aquellos que enfrentan la vejez o alguna incapacidad que les impide en la actualidad y proyectados al futuro, sostenerse de manera autónoma, pues respecto de los hijos, la obligación de alimentos incluye uno de los compromisos propios de la relación filial, que es el ejercicio de la potestad deber de educarlos, ello implica, entre otras cargas, la de solventar los gastos que les permitan cursar regularmente estudios básicos, medios y superiores. 4° Que de ello se sigue, que el deber alimenticio de los progenitores no tiene por objeto el sostenimiento permanente de la descendencia, sino otorgarle los medios para su desarrollo autónomo y productivo en la sociedad, en coherencia con el rol que nuestro ordenamiento constitucional le reconoce a la familia. 5° Que en tal entendido, la obligación legal de proporcionar alimentos a los hijos tiene un contorno definido y determinado por nuestro sistema legal, cuya limitación etárea tiene por objeto garantizar al alimentario un lapso razonable para que finalice adecuadamente su preparación profesional que lo habilite a proporcionarse su propio sustento y con ello indirectamente pueda contribuir al desarrollo social de nuestro país, de manera que el deber de pagar alimentos respecto la descendencia mayor de 21 años, cesa con la finalización de tales estudios, pues se satisfacen sus fines con la obtención por parte del alimentaria, como sucede en la especie, de un título profesional que le permite desarrollar labores remuneradas y proporcionarse su propio sustento, e incluso, encarar los nuevos desafíos académicos que se proponga. Razones por las cuales, es parecer de estos disidentes, que la decisión impugnada incurre en infracción del artículo 332 del Código Civil, que influye manifiestamente en lo dispositivo del fallo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad sustancial analizado.
