Artículo 332 del Código del Trabajo
Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando no tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que no tiene instrumento colectivo vigente podrá hacerse en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 308.
Las empresas en que no exista un instrumento colectivo vigente podrán fijar un período, de hasta sesenta días al año, durante el cual no será posible iniciar un proceso de negociación colectiva.
La declaración a que se refiere el inciso anterior deberá comunicarse por medios idóneos a la Inspección del Trabajo y a los trabajadores. Su vigencia será de doce meses.
Historia
Modificaciones
Art 332.- Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.
La multa será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, en conformidad con lo previsto en el Título II del Libro V de este Código.
Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo del artículo 329.
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.872, de fecha 1.12.99 En el dictamen se señala que la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social se encontraba obligada a dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato de Trabajadores de Educación de dicha Corporación el día 30.08.99 de suerte que al no haberlo hecho en su oportunidad, le resulta plenamente aplicable la norma contenida en el artículo 332 del Código del Trabajo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.067, de fecha 15.12.17
El dictamen señala que si bien durante la vigencia del período declarado por una empresa como no apto para negociar colectivamente no resulta procedente presentar un proyecto de contrato colectivo, no existe impedimento legal alguno para que se lleve a efecto y concluya un proceso de negociación durante el transcurso de dicho período, siempre que hubiere comenzado antes de la fecha de inicio de este último.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.016, de fecha 23.02.99 En el dictamen se señala que no existe inconveniente Jurldico para que las cuatro organizaciones sindicales que forman parte del Fondo de Bienestar Social de los trabajadores del ex-Banco O'Higglns que suscrib1e:ron el convenio colectivo del trabajo 1997 - 1999, en conjunto con un sindicato correspondiente al ex-Banco de Santiago, con ocasión del proceso de fusión de ambas entidades bancar1as, celebren un convenio colectivo complementario del instrumento colectivo vigente, para los efectos de dar por cumplida la condic1ón contemplada en la cláusula décimo octava del convenio primitivo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.696, de fecha 2.12.96
En el dictamen se señala que las modificaciones a un contrato colectivo celebrado por una organización sindical son inoponibles respecto de los socios afectos a dicho instrumento colectivo que no concurrieron con su voluntad, personalmente o a través de mandatario, a la suscripción de las referidas modificaciones.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.457, de fecha 22.09.17
En el dictamen se señala que: (1) La circunstancia que el contrato colectivo al cual se encuentran afectos los trabajadores, que, en la actual negociación, fueron representados por el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., no haya sido suscrito por esta última organización, no es motivo para desconocer el carácter de instrumento colectivo vigente que éste reviste, para los efectos de la negociación colectiva; (2) Conforme a lo anterior, si el Sindicato Nacional de la Empresa Unifrutti Traders Ltda., decide poner término a la negociación, ejerciendo el derecho a suscribir un contrato sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación, no cabe sino concluir que dicho contrato estará constituido por idénticas estipulaciones a las del contrato colectivo vigente, vale decir, aquel suscrito por el Sindicato Centralizado de Trabajadores de Empresas Unifrutti Traders Limitada.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.584, de fecha 3.10.17 En el dictamen se señala que la declaración, en virtud de la cual, el empleador fija el período durante el cual no se podrá dar inicio a una negociación colectiva, debe ser comunicada a todos los trabajadores de la empresa.
