Artículo 336 del Código del Trabajo

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Artículo 336

Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.

En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato.

Historia

Modificaciones

Art. 336.- En las empresas en que existiere un contrato colectivo vigente, las partes podrán adelantar o diferir hasta un máximo de sesenta días el término de su vigencia, con el objeto de negociar colectivamente de acuerdo con las normas de este Capítulo.

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.016, de fecha 6.07.17 En el dcitamen se señala que: (1) No resulta ajustado a derecho considerar incluido dentro del piso de negociación la cláusula 11.1 sobre acuerdo de renovación de sistemas excepcionales del convenio colectivo vigente, pues aquello implicaría la renuncia del derecho de que gozan los trabajadores de, en la oportunidad correspondiente, aceptar o rechazar la propuesta de renovación de la resolución de jornada excepcional correspondiente. Asimismo, la existencia de la obligación contenida en la cláusula 11.2 depende de la existencia de la cláusula 11.1, sin la cual no puede subsistir, por consiguiente, en virtud del aforismo jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, es posible sostener que no resulta jurídicamente procedente la inclusión dentro del piso mínimo de la cláusula 11.2, antes indicada; (2) La anterior conclusión no obsta a que las partes, a la luz de lo dispuesto en el nuevo artículo 306 del Código del Trabajo, puedan pactar estipulaciones en los términos de la referida cláusula 11.1 y 11.2 en los nuevos instrumentos colectivos que celebren, con el objeto de obtener frente al próximo vencimiento de una resolución que autorizó un sistema excepcional de jornada y descansos su renovación de parte de la correspondiente autoridad administrativa, en caso de verificarse en los hechos, el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador; (3) La expresión “los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo” hacen referencia a los bonos o beneficios “por término de negociación” o “por cierre de conflicto” u otras denominaciones con que las partes designen beneficios que no tienen otro objetivo que propender a un pronto acuerdo o simplemente a establecer un precio para el cierre de la negociación, quedando por consiguiente, circunscrita la exclusión contenida en el inciso 1° del precitado artículo 336, sólo a aquellos beneficios antes indicados y no necesariamente a aquellos que solo han sido pactado por única vez pero que obedecen a una distinta naturaleza jurídica o han sido pactados por las partes con un objetivo distinto al antes indicado, pues en virtud de ser una norma de excepción debe ser interpretada restrictivamente.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.823, de fecha 15.07.03 En el dictamen se señala la suscripción de un contrato colectivo conforme al artículo 369 del Código del Trabajo. Se menciona que la negativa del empleador a suscribir el contrato colectivo no afecta la existencia del mismo. No es jurídicamente procedente incluir cláusulas relativas a la reajustabilidad de las remuneraciones y beneficios en el nuevo contrato colectivo. Tampoco es procedente considerar vigente el bono especial por término de negociación del contrato colectivo anterior, ya que fue otorgado por una sola vez. Las estipulaciones que contienen beneficios pactados en Unidades de Fomento e Ingresos Mínimos Mensuales se consideran cláusulas de reajustabilidad y deben fijarse conforme al valor de la unidad elegida. Los dirigentes sindicales tienen derecho a recibir los beneficios pactados en forma proporcional al período de duración del nuevo contrato colectivo. Además, se está investigando la forma en que el empleador ha distribuido el beneficio denominado "incentivo de productividad". El documento concluye que la negativa del empleador a suscribir el contrato colectivo no afecta su existencia y que ciertos beneficios no pueden ser incluidos en el nuevo contrato, entre otras determinaciones.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.413, de fecha 3.09.97 En el dictamen se señala que la expresión idénticas estipulaciones que utiliza la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, significa que las estipulaciones de la última oferta del empleador deben ser en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente; debiendo entenderse excluidas por el ministerio de la ley sólo las relativas a reajustabilidad de remuneraciones.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.298, de fecha 6.11.17 En el dictamen se señala que: (1) La situación de los trabajadores que están recibiendo los beneficios extendidos y que deciden negociar, dependerá de la condición en que se encuentre el sindicato al momento de iniciar la negociación, vale decir, si la organización que negocia cuenta o no con instrumento colectivo vigente; (2) Los beneficios que están siendo otorgados a los trabajadores, con motivo de la extensión practicada por el empleador, podrán servir de piso de la negociación, en la medida que dichos trabajadores negocien en calidad de afiliados al sindicato que suscribió el instrumento colectivo extendido, pues, en caso contrario, el piso lo constituirá el contrato colectivo que tenga la organización sindical de que formen parte o, en su defecto, los beneficios otorgados por el empleador, de manera regular y periódica; (3) La circunstancia que al momento de la negociación, los trabajadores estén recibiendo ciertos beneficios, con motivo de la extensión, no los convierte en piso de la negociación, pues, su otorgamiento tiene como causa el contrato colectivo que los contiene, no siendo posible disociar dichos beneficios del instrumento del que forman parte; (4) Rectifíquese la doctrina contenida en dictamen N°3679/98, de 11.08.2017, en el sentido que, una vez extinguido el contrato colectivo, los beneficios extendidos a los trabajadores, no pueden ser considerados como piso de la negociación, pues, por expresa disposición legal, sus cláusulas no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.679, de fecha 11.08.17 En el dictamen se señala que, para efectos de conformar el piso de negociación en el caso consultado, donde no hay instrumento colectivo vigente, no resulta procedente contemplar beneficios inferiores a los que motivan la consulta, en tanto en cuanto éstos hayan sido efectivamente otorgados regular y periódicamente por el empleador y no se trate de aquellos que el citado artículo 336 expresamente excluye en su inciso 1°.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°237, de fecha 18.01.19 En el dictamen se señala que, en caso de existir instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación estará constituido, para todos los trabajadores que negocian colectivamente, por idénticas estipulaciones a las consignadas en él, sin perjuicio de la aplicación que en cada caso particular, corresponda dar a las cláusulas del contrato individual de trabajo, el cual subsiste en todo aquello en lo que no ha acaecido el reemplazo de cláusulas.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.924, de fecha 28.12.21 En el dictamen se señala que tratándose de una cláusula de un instrumento colectivo vigente que confiere un beneficio expresado en una unidad económica reajustable como la UF, aquella no constituye cláusula de reajustabilidad, sino que un mecanismo de valoración económica de la estipulación contractual. Por tanto, la prestación pactada pasa a integrar el piso de la negociación, además, conforme al valor que corresponda pagar al término de la vigencia del contrato. Complementa doctrina contenida en Dictamen N°5648/126 de 22.11.2017.

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