Artículo 338 del Código del Trabajo

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Artículo 338

Registro de la respuesta. El empleador deberá remitir a la Inspección del Trabajo copia de la respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta haya sido entregada a la comisión negociadora sindical, adjuntando comprobante de su recepción por el sindicato.

Historia

Modificaciones

Art. 338.- El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.- las partes a quienes haya de involucrar la negociación, individualizándose la o las empresas con sus respectivos domicilios y los trabajadores involucrados en cada una de ellas, acompañándose una nómina de los socios del sindicato respectivo y de los trabajadores que adhieren a la presentación, así como una copia autorizada del acta de la asamblea a que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo 334;

2.- la rúbrica de los adherentes si correspondiere;

3.- las cláusulas que se proponen. El proyecto podrá contener proposiciones especiales para una o más de las empresas involucradas;

4.- el plazo de vigencia del contrato, y

5.- los integrantes de la comisión negociadora.

El proyecto llevará, además, la firma de los miembros de la comisión negociadora.

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°724, de fecha 22.02.01 En el dictamen se señala que: (1)El apercibimiento legal que corresponde aplicar a aquel empleador que no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código del Trabajo es el señalado en el inciso 1º del artículo 332 del mismo cuerpo legal, esto es, una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo; (2) La facultad de comunicar al resto de los trabajadores la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo puede ser ejercida por el empleador sin importar el número de dependientes a quienes va dirigida, siempre que se efectúe respecto de "todos los demás trabajadores de la empresa", habilitados para negociar colectivamente, sin excepción; (3) El empleador se encuentra inhabilitado, frente a un convenio colectivo, para hacer uso de la facultad contenida en el artículo 318 del Código del Trabajo, atendido lo cual, los demás trabajadores de la empresa que no estuvieren involucrados en dicho instrumento, mantienen su derecho a presentar sus propios proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.547, de fecha 21.07.95 En el dictamen se señala que: (1) Los trabajadores de la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., que tenían incorporados en sus contratos individuales de trabajo las remuneraciones y demás beneficios previstos en las Resoluciones Nºs. 354 y 454 de 1978 y 1979, respectivamente, de la Comisión Tripartita para la Actividad de Lubricantes y Combustibles y que actualmente se encuentran afectos a un contrato colectivo de trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio de gratificación en los términos previstos en el art. 7º de dicho instrumento colectivo; (2) Déjase sin efecto las instrucciones Nº94-274 de 13.10.94 impartidas a la empresa Sociedad Cooperativa Autocam Ltda., por la fiscalizadora Sra. Alicia Maldonado Nilo de la D.R.T. del Maule.

Jurisprudencia Judicial

Juzgados

Cortes de Apelaciones

Corte Suprema

Libros

Artículos especializados