Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
    Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal hará por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos.

Jurisprudencia