Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- Son también inhábiles para declarar: 1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos; 2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; 3°. Los pupilos por sus guardadores y viceversa; 4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa; 5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; 6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto; y 7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas.
Explicación
El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el catálogo taxativo de las inhabilidades relativas para declarar como testigo en un juicio civil. A diferencia de las inhabilidades absolutas (que impiden a una persona testificar en cualquier juicio por falta de capacidad o probidad), las relativas impiden que una persona declare en un juicio determinado debido a que se presume su falta de imparcialidad por los vínculos específicos que tiene con las partes . La forma procesal para reclamar estas inhabilidades y evitar que la declaración sea valorada es mediante la interposición de una tacha . A continuación, se explica cada uno de los numerales y su inciso final, basándose en la doctrina y jurisprudencia de las fuentes:
1°. El cónyuge y los parientes legítimos (hasta el 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad):
Fundamento: Se basa en las relaciones de parentesco . El legislador asume que estos vínculos familiares son tan estrechos que hacen perder al testigo la imparcialidad necesaria, presumiendo que faltará a la verdad con tal de no perjudicar a la parte que lo presenta . La jurisprudencia aplica recurrentemente esta tacha, por ejemplo, para excluir las declaraciones de hermanas o hijas de la parte .
2°. Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos:
Fundamento: Al igual que el numeral anterior, se funda en los vínculos familiares . Aclaración doctrinaria: La doctrina advierte que este numeral mantiene su texto original, pero hoy debe ser interpretado a la luz del nuevo régimen de filiación chileno, el cual eliminó las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos (filiación matrimonial y no matrimonial), por lo que todos los parientes reciben actualmente el mismo tratamiento legal sin distinción .
3°. Los pupilos por sus guardadores y viceversa:
Fundamento: Se sustenta en las relaciones de dependencia familiar o legal . El vínculo de subordinación, cuidado y administración de bienes que existe entre un tutor o curador (guardador) y su pupilo compromete la objetividad de la declaración.
4°. Los criados domésticos o dependientes:
Fundamento: Se refiere a las relaciones de dependencia laboral y económica . El propio artículo define al dependiente como aquel que presta servicios retribuidos habitualmente a la parte que lo presenta. El temor a perder el empleo o la remuneración anula la independencia del testigo frente a su empleador.
5°. Los trabajadores y labradores dependientes:
Fundamento: Sigue la misma lógica del numeral anterior, abarcando a obreros ("trabajadores") y obreros agrícolas ("labradores") . La jurisprudencia confirma que procede acoger esta tacha respecto de personas que, por razón de sus funciones y desempeño laboral, se encuentran en una situación de subordinación frente a la parte que exige su testimonio .
6°. Falta de imparcialidad por interés directo o indirecto:
Fundamento: Es una causal genérica ("cajón de sastre") que sanciona el interés pecuniario del testigo en los resultados del juicio . Queda entregada al sano criterio del tribunal . Aplicación jurisprudencial: Los tribunales son estrictos al exigir que este interés sea económico o patrimonial . No basta con que el testigo manifieste que "le gustaría" que la parte gane el juicio (mera expectativa) , ni tampoco el solo hecho de haber sido el abogado de la parte en otro juicio distinto .
7°. Íntima amistad o enemistad:
Fundamento: Sanciona los vínculos afectivos extremos. Requisito esencial: La ley es estricta al exigir que esta amistad o enemistad se manifieste por hechos graves que el tribunal debe calificar . La jurisprudencia ha señalado que un largo período de amistad, juntarse siempre, o el haber declarado como testigo a favor de la parte en otro juicio (ej. penal), no son circunstancias suficientes por sí solas para configurar la "íntima amistad" que exige la ley para derribar la imparcialidad .
Inciso final: Compensación de tachas:
El último párrafo consagra la regla de que estas inhabilidades no pueden hacerse valer si la parte a cuyo favor están establecidas presenta como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse las tachas. Explicación: La doctrina denomina a esto la "compensación de tachas" . Por ejemplo, si el demandante presenta como testigo a alguien que resulta ser un amigo íntimo de ambas partes, el demandado no puede tacharlo por "íntima amistad", ya que él mismo se encuentra en la misma posición de vínculo con el testigo y podría haberlo presentado . Evita que una parte se aproveche de una regla de resguardo cuando la presunta parcialidad del testigo también le favorecería.
Jurisprudencia
Tribunal Constitucional II. EL DERECHO A APORTAR PRUEBA COMO PARTE DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CUARTO: El Código de Procedimiento Civil diseña una serie de inhabilidades basadas en la posición relativa del testigo respecto de las partes o en condiciones objetivas que reúnen las personas allí enumeradas. La edad, la interdicción por demencia y la carencia de ciertos sentidos, entre otros, inhabilitan en todo caso a la persona para declarar como testigo, mientras que el parentesco, la dependencia económica, la relación laboral o la amistad inhabilitan al testigo para declarar solamente respecto de las personas con quienes posee ese vínculo. Por esto se dice que a las personas en la primera situación les afecta una inhabilidad absoluta y a las segundas una inhabilidad de naturaleza relativa. QUINTO: Las inhabilidades relativas, a su turno, se configuran en torno a circunstancias subjetivas que restan credibilidad al testimonio (como la amistad o el tener interés en el pleito) o en condiciones objetivas como el parentesco o las relaciones económicas habituales. En este último caso, de la sola condición objetiva del sujeto se infiere su inhabilidad para declarar y, por tanto, se fuerza a la parte relacionada —a quien pudiera beneficiar su testimonio— a excluir a dicho sujeto de su potencial lista de testigos so pena de ser tachado en conformidad con los artículos 373 al 376 del Código de Procedimiento Civil. No hay, en otras palabras, juicio sobre el mérito de su testimonio sino juicio sobre el mérito de la persona. SEXTO: La declaración legal de inhabilidad excluye a priori al testigo y priva del mismo modo a la parte que lo ha presentado de su derecho a la prueba. Y si bien hay casos en que los tribunales han hecho el esfuerzo de eludir la literalidad de la ley y descartar la tacha (aprovechando la posibilidad que entrega el articulo 375 Código de Procedimiento Civil para recibir la prueba no obstante la tacha y permitir al Tribunal apreciar y resolver la inhabilidad en la sentencia definitiva) porque la legislación especial protege a los testigos dependientes (por ejemplo Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol Nº 10.174-2001, “Aranda c. Servicio de Impuestos Internos”) o porque se debería probar adicionalmente la falta de imparcialidad de la persona afectada por la causal de alguno de los preceptos aquí reprochados (un caso antiguo se encuentra en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de agosto de 1942, “Empresa de Ferrocarriles del Estado c. Chadwick”), es un dato objetivo que también existe la posibilidad cierta de entender los preceptos legales reprochados como normas que habilitan al Tribunal de la gestión para descartar las declaraciones de los testigos inhábiles por la sola aplicación del precepto impugnado y sin escrutar otra condición que no sea la relación económica con quien los presenta. En efecto, hay jurisprudencia muy reciente de tribunales superiores que entienden literalmente la inhabilidad legal como una causal obligatoria de admisión de la tacha y exclusión de la declaración del testigo. Así, la Corte de Apelaciones de Concepción ha entendido que “no está demás señalar que bien es efectivo que conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código del Trabajo, no constituye causal de inhabilidad la tacha alegada (358 No 4 y 5), tal argumentación tiene una aplicación restringida y limitada a las materias y juicios de carácter laboral, mas no de tipo civil respecto de las cuales el citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se encuentra plenamente vigente desde que no ha sido derogado por el legislador, ni tácitamente por la legislación laboral. (…) Que, así las cosas, no cabe sino acoger la tacha formulada respecto del testigo” (Rol Nº 2.300-2019, sentencia de 19 de octubre de 2020, “Forestal Mininco S.A. c. Hidalgo”, c. 6º y 7º). Sobre este punto es relevante hacer presente que, en el caso concreto, la inaplicabilidad implica solamente cerrar una opción hermenéutica que produce, como se demuestra a continuación, un efecto contrario a la Constitución. Por ello, el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: El derecho de defensa, que comprende el derecho a aportar las pruebas, forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso. Como lo ha resuelto esta Magistratura, en este último derecho se resumen las exigencias de un procedimiento racional y justo exigido por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución (STC Rol Nº 821, c. 8º). De allí que se haya resuelto que el legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. (STC 1.411, c. 7º, entre muchas otras). OCTAVO: El derecho a aportar pruebas forma parte de lo que este Tribunal ha considerado como la dimensión o vertiente formal del debido proceso (STC Rol 9.702 Nº c. 19º, entre muchas otras) y forma parte del contenido común del debido proceso en el ámbito internacional (artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y comparado. Este contenido del derecho al debido proceso, cabe advertir, es una garantía procedimental básica y común para personas naturales y jurídicas sin que haya motivo alguno para sostener que las personas jurídicas, como la requirente (organizada bajo la modalidad no lucrativa dedicada a la enseñanza), están sujetas a un estatuto especial y limitativo respecto de un derecho tan básico como el derecho a la defensa y a la prueba. NOVENO: En el orden relacional adversarial propio del litigio el principio de igualdad de armas ha sido expresamente reconocido por esta Magistratura (STC Rol Nº 2856), siendo relevante discernir “si existe desventaja o no para una de las partes en relació n a la otra, en un proceso en donde compiten o se enfrentan los argumentos” (STC Rol Nº 2.856, c. 8º, y STC Rol Nº 3.297 c. 11º). Dicho principio “pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir ‘igualdad de armas’ en la ‘lucha jurídica’. De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta” (STC Rol Nº 3297-16, c. 10º). Esta igualdad de armas, en lo que a la prueba se refiere, se ve claramente limitada cuando la ley procesal restringe desproporcionadamente el derecho de una de las partes para acreditar, mediante la prueba testimonial, sus descargos frente a la pretensión de su contraria. Sobre este punto, es interesante recordar la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha sostenido que cualquier restricción al derecho de las partes de un proceso civil para convocar testigos y ofrecer otras evidencias en apoyo debe ser consistente con el derecho a un juicio justo y en particular con el principio de igualdad de armas: “con relación a los litigios que involucran intereses privados opuestos, la igualdad de armas implica que a cada parte le debe ser permitida la razonable oportunidad de presentar su caso —incluyendo su evidencia— bajo condiciones que no la pongan en una desventaja sustancial vis-à-vis su contraria” (Caso Wierzbicki v. Polonia, 18 de junio de 2002, párr. 39, traducción propia no oficial). En línea similar se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha reconocido que el debido proceso legal comprende las condiciones de “igualdad procesal” de los justiciables (OC-16/99, 1 de octubre de 1999, párr. 117)
