Artículo 385 del Código de Procedimiento Civil
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Artículo 385 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159. Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.
Jurisprudencia
ICA de Copaipó, Rol N° 54-2023, Redacción del ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara. TERCERO: El artículo 385 del Código de Procedimiento Civil dispone que “fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a prestar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159”. Cabe señalar que como medio probatorio, la confesión procede de contendor a contendor, lo que significa que se contrapone el demandante al demandado y viceversa. El contendor, por lo demás, deberá ser la parte misma que interviene en el juicio; pero en su lugar podrá actuar el mandatorio de ella, si tuviere poder especial al efecto, según lo permitido por el inciso segundo del artículo 7, con las siguientes excepciones: a) El litigante en persona no queda exento de prestar confesión si así lo exige su contendor, aunque constituido mandatario en el juicio con facultad especial para practicar esa diligencia. Al respecto es pertinente señalar que una situación semejante no se encuentra comprendida entre los casos de excepción señalados por el artículo 389, el artículo 397, al imponer al procurador la obligación de hacer comparecer a su mandante con esa finalidad, dispuso en forma categórica una norma que no permite distinción alguna. b) El procurador de la parte- sea ésta una persona natural o jurídica- es obligado a prestar confesión sobre hechos personales de él mismo, relativos al juicio, aun cuando no tenga poder para absolver posiciones- conforme lo preceptúa el artículo 396 del Código Procesal Civil. CUARTO: Sobre la norma del artículo 385 inciso primero, autores como Mario Casarino, han señalado que si bien es cierto la confesión puede ser prestada por mandatarios expresamente facultados para absolver posiciones, ello es sin perjuicio del derecho de la contraparte para exigir que la confesión sea prestada por el mismo litigante, pues la obligación que pesa sobre todo litigante, y señalada en el mentado artículo es de carácter absoluto (Casarino Viterbo, Mario “Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil. Tomo IN, Editorial Jurídica de Chile.) Don Ignacio Rodríguez Papic, en su obra Procedimiento Civil, Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, menciona lo siguiente: “Pero la parte que pone posiciones en juicio tiene el derecho de exigir que éstas sean absueltas por la parte contraria misma, aunque su apoderado tenga facultades suficiente para absolverlas y desee hacerlo.” QUINTO: Según se puede leer de la demanda, los actores no demandan conjuntamente una misma indemnización que pueda representar una suma común que posteriormente pueda ser repartida entre ellos, sino que cada uno de los 152 demandantes tiene su propia reclamación indemnizatoria, en particular por daño moral, individualmente solicitado.
