Artículo 3 bis del Código de Procedimiento Civil
Artículo 3 bis del Código de Procedimiento Civil.- Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.
Modificación
Ley 21394 Art. 3° N° 1 D.O. 30.11.2021
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El Artículo 3 bis: Fomento de la autocomposición y resguardo de la jurisdicción
El artículo 3 bis consagra a nivel legal el deber de los actores del sistema de promover métodos alternativos para la resolución de conflictos (instituciones conocidas en la doctrina y el derecho comparado como ADR, por sus siglas en inglés Alternative Dispute Resolution),. Para comprender esta norma, la dogmática procesal distingue los siguientes elementos:
1. El empleo de métodos autocompositivos
Frente a un conflicto de relevancia jurídica, la doctrina procesal reconoce tres formas posibles de solución: la autotutela (reacción directa y personal, prohibida por implicar la fuerza o la justicia por mano propia), la autocomposición y la heterocomposición (el proceso judicial),,,.
El artículo fomenta expresamente la autocomposición, que se define como la forma mediante la cual ambas partes (por mutuo acuerdo) o una de ellas, deciden de manera pacífica y voluntaria poner término al litigio planteado.
Según la doctrina, promover estos métodos autocompositivos obedece a varias finalidades y motivaciones procesales modernas:
- Busca dar una solución a la crisis de la administración de justicia ante el atochamiento de asuntos por resolver en los tribunales.
- Constituye una forma de justicia menos formalista, de mayor simpleza y menor costo.
- Transforma el modelo adversarial (donde las partes están enfrentadas compitiendo) a un modelo colaborativo, donde las partes actúan juntas y mantienen el control de las conversaciones para acordar su propia decisión,,.
- Permite avanzar hacia el concepto de "tribunales multipuertas", donde el sistema judicial ofrece a los ciudadanos una elección informada del mecanismo más apropiado (mediación, conciliación, arbitraje) para resolver su disputa de manera preferente a la judicialización,,.
2. La conciliación y la mediación
La norma menciona expresamente estos dos métodos, los cuales son clasificados por las fuentes como formas autocompositivas bilaterales asistidas, ya que requieren el acuerdo recíproco de las partes y la colaboración de un tercero:
- La Mediación: Es un método autocompositivo de carácter extrajudicial en el cual un tercero neutral e imparcial (el mediador) ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable,. El mediador no tiene poder de decisión; su función es facilitar la comunicación, acercar posiciones y proponer fórmulas, pero la composición definitiva la realizan las propias partes,. Además, se caracteriza por ser un proceso flexible y confidencial,.
- La Conciliación: Es el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo,. A diferencia de la mediación, la conciliación es netamente intraprocesal e interviene el juez actuando como "amigable componedor", proponiendo bases de arreglo sin que las opiniones que emita le inhabiliten para seguir conociendo la causa o fallar en caso de que fracase el acuerdo,,.
3. El límite infranqueable: La garantía de tutela jurisdiccional
La norma advierte imperativamente que el fomento de estos métodos "no podrá restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional". Esto significa que la promoción de la autocomposición tiene un límite absoluto en el derecho de acción y el libre acceso a la justicia.
- El proceso como garantía constitucional: Nuestra Constitución Política asegura a todas las personas la "igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos" (artículo 19 N° 3) y establece expresamente (artículo 76) que todo conflicto debe ser resuelto por un tribunal establecido por la ley,. El proceso judicial opera así como el mecanismo legítimo y garantista que desplaza a la autodefensa,.
- Subsidiariedad y obligación del Estado: La autocomposición exige esencialmente el acuerdo y la voluntad libre de las partes. Si este acuerdo no se logra, la negociación fracasa, o el conflicto involucra derechos irrenunciables, el proceso judicial (la heterocomposición) se yergue como el medio de carácter residual e indispensable,. El Estado asume el monopolio de la jurisdicción y tiene el deber ineludible (principio de inexcusabilidad) de ejercer su función para dirimir el conflicto mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada, asegurando así la efectividad del derecho y la paz social,,.
- Por lo tanto, aunque la legislación y los jueces inviten a conciliar o mediar, ello no puede jamás transformarse en una barrera que prive al ciudadano de su derecho a exigir que un tercero imparcial dotado de potestad pública resuelva el litigio mediante el derecho objetivo,,.
