Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Se llevará a efecto la inspección con la concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas.
    Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que practique la inspección a uno o más de sus miembros.

Jurisprudencia