Artículo 423 del Código del Trabajo

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Artículo 423 del Código del Trabajo

Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.

Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Historia

Modificaciones

Código Orgánico de Tribunales

Código Orgánico de Tribunales:

Art. 139. Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.

Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.

Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación.

Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.


Jurisprudencia Administrativa

Jurisprudencia Judicial

Prima artículo 423 sobre artículo 142

ICA de Santiago, Rol N° 2756-2023
1.- Que la parte demandante utilizó el derecho de opción que le confiere de modo exclusivo el artículo 423 del Código del Trabajo, en el cual se indica expresamente y sin distinción, que se podrá demandar en el tribunal de competencia del domicilio del demandado.

2.- Que la norma del artículo 423 ya mencionado, tiene el carácter de especial frente a la norma general establecida en el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunal en la cual se asienta la decisión del tribunal de base.

3.- Que no se encuentra controvertido que la demandada Codelco Chile tenga domicilio en la ciudad de Santiago, específicamente en calle Huérfanos, pues dicha demandada al ser emplazada en dicho domicilio, pudo ejercer su derecho y contestó la demanda de autos, así como lo hizo la parte demandada principal.

4.- Que las normas en comento deben interpretarse en virtud del principio pro operario, que actúa como rector del derecho laboral, en consecuencia.

Domicilio donde prestó servicios

J.L.T. de Antofagasta O-79-2009: 
"(...) el mencionado artículo concede un derecho de opción al demandante para interponer la demanda ante el Juez competente del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios. Que, en lo que dice relación con el domicilio del demandado, el artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquiera de ellos y a continuación el artículo 142 dispone que cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del Juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva Corporación o Fundación. Y agrega que, y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandado ante el Juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. Que, Aker solutions es una sociedad y como persona jurídica de derecho privado, su domicilio corresponde al lugar donde tiene la administración de su sociedad, por lo que podría haberse intentado la demanda en la ciudad de Santiago. Que, a hora bien, el artículo 423, ya citado, agrega que la demanda puede ser intentada en el domicilio donde se presten los servicios, en el caso de una relación laboral vigente o donde estos se hayan prestado, aludiendo a relaciones laborales ya terminadas. Que, en el caso de marras, el actor prestó servicios tanto en la segunda región como en Santiago, siendo competentes ambos tribunales, optando el actor por presentar su demanda ante el Juzgado de Antofagasta en virtud de las facultades que le otorga la ley, por lo que deberá rechazarse la excepción intentada."

Traslado de residencia

JLT de Castro, RIT O-90-2019, Mg. Carolina Emilia Pardo Lobos, Titular:

DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de incompetencia de este Tribunal, recordemos que el artículo 423 del Código del trabajo establece: ¿Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes. Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.¿. Para este caso concreto, consta en el escrito de demanda presentado al tribunal, que el actor se domicilia en la ciudad de Castro y la demandada Comercial Alta Mar SPA, tiene su domicilio en la ciudad y comuna de Puerto Montt, por lo tanto no se da la primera hipótesis para que este Tribunal tenga competencia en el conocimiento de este asunto. En seguida, resulta acreditado que el lugar donde se prestaron los servicios se encuentra ubicado en el Estero de Cupquelan, en la Región de Aysén, puesto que así lo han declarado los testigos en estrados, lo que significa que tampoco se cumple la segunda hipótesis de competencia de este tribunal, más aun si revisado el contrato de trabajo del actor, no aparece que éste haya debido cambiar de domicilio a causa de la suscripción del contrato de trabajo, por lo que este tribunal es incompetente para el conocimiento de este asunto, y no puede seguir adelante con la tramitación.

UNDÉCIMO: Que el mencionado artículo 423 del Código del Trabajo es claro en cuanto a las reglas de competencia por lo cual no es posible hacer una interpretación de las mismas con principio pro operario o protección a los trabajadores, conforme lo establecido en el artículo 19 de Código Civil.
JL de Limache, Rit O-37-2017, Mg. Jaime Díaz Astorga. Titular:

Que, a juicio de este sentenciador, la demandada se ha centrado exclusivamente en la facultad concedida al trabajador en el inciso 3° del artículo 423 del Código del Trabajo, perdiendo de vista lo prevenido como regla general en el inciso 1° del mismo precepto legal, que a través de la conjunción "o", establece la competencia relativa del tribunal, siendo igualmente competentes para conocer de la materia, tanto el juez del domicilio del demandado como el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios.
JLT de Concepción, O-925-2017, Mg. Eliece Cayul Gallegos
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

 La demandada ha deducido la excepción de incompetencia relativa del tribunal para conocer de la controversia de autos, toda vez que a su entender no se cumpliría con la norma de competencia del artículo 423 del Código del Trabajo, tanto en su aspecto general, la del inciso 1° como la excepción del inciso 3°.

El actor ha pedido el rechazo de esta excepción toda vez que consta en el propio contrato de trabajo que su domicilio es la comuna de Penco y para prestar los servicios contratados tuvo que desplazarse al lugar de ejecución de las faenas.

Sin duda alguna, según consta en los antecedentes del proceso, no es aplicable la norma general del artículo 423 inciso primero, toda vez que es el propio actor quien señala que se asila en el inciso 3° de la citada norma de competencia, la que habilita a este tribunal para conocer de la controversia de autos.

En efecto, dispone la citada norma que será competente el juzgado de letras del trabajo del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Al respecto, si tenemos a la vista el contrato de trabajo acompañado por el actor suscrito por éste y la demandada con fecha 1 de junio de 2015, que fue debidamente incorporado en la audiencia de juicio en su cláusula primera se indica que "el trabajador prestará para el empleador el servicio de Buzo Operario Mariscador, en la gerencia de producción Aysén, servicio que comprende las labores generales y específicas del cargo en los lugares que el empleador le encargue, y aquella contenidas en la descripción del cargo."

Consta también en el mismo instrumento que éste se suscribió en la ciudad de Puerto Montt y que el domicilio del actor era precisamente la comuna de Penco, calle Central N°430, Cerro Verde, competencia territorial de este Juzgado del Trabajo.

En consecuencia se cumplen los presupuestos fácticos que indica la noma en comento, es decir, que el domicilio del actor es una comuna respecto de la cual tiene jurisdicción el tribunal y que para prestar los servicios tuvo que trasladarse al lugar de las faenas, tal como ya se indicó.

Hay que tener presente que acorde lo prescrito por el legislador no exige que este cambio de residencia se estipule en forma expresa en alguna cláusula del contrato con alguna ritualidad o formalidad especial, solo exige que conste dicha circunstancia, o sea, que de alguna forma de desprenda del contrato que esta circunstancia ocurrió. Tal como se verificó en el caso de autos.

Por otro lado, hay que tener también presente que el legislador no exige que el trabajador mude su domicilio, pues habla precisamente de ¿residencia¿, es decir la permanencia física del trabajador en el lugar donde se prestan los servicios, sin perjuicio de su domicilio civil en los términos de los artículos 59 y 61 del Código Civil, el que puede mantener, y que es posible al tenor de lo prescrito en el artículo 63 del mismo cuerpo legal.

Por último, y al contrario de lo que dice la demandada, esta norma se enmarca dentro de principio protector que inspira la ley laboral, toda vez que ampara al trabajador en orden a facilitar la tutela efectiva de sus derechos, pues de lo contrario, habiendo mudado la residencia para la prestación de los servicios, lo obligaría a itinerar en distintos territorios jurisdiccionales para procurar el pago de las prestaciones laborales adeudadas.

En consecuencia, hay que desechar entonces sin más trámite la excepción opuesta.
JLT de Temuco, O-854-2017, Mg. Mónica Soto Silva, Titular: 
EN CUANTO A LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL:
CUARTO: Que la parte demandada ha sostenido la incompetencia territorial de éste tribunal para conocer de la demanda interpuesta, sostenido que en la especie no se configuran ninguno de los supuesto que al efecto prevé el artículo 423 del Código del Trabajo respecto de este tribunal del trabajo de Temuco. Normativa que dispone ¿Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandando o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales¿ y en su inciso final dispone ¿ Asimismo podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia, con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento¿.

QUINTO: Que conforme el mérito de los antecedentes probatorios rendidos por ambas partes y aquellos que constan en sus propios escritos de demanda y contestación, respeto de la competencia es dable tener por establecido, que el domicilio de la demandada está ubicado en la comuna de Providencia Avenida Holanda N°2027, Región Metropolitana, O su turno el lugar de prestación de los servicios como fue referido por ambas partes en su demanda y contestación, consta además del propio contrato de trabajo y fue referido por ambos testigos, corresponde al establecimiento educacional Liceo Técnico Profesional Huiscapi, ubicado en camino Fundo El Parque Huiscapi, comuna de Loncoche.

Y si bien el mérito de los hechos establecidos en ambas situaciones se descartaría la competencia territorial de éste tribunal. Dicha competencia la parte demandante tanto conforme lo referido en su demanda como lo sostenido al evacuar el traslado conferido a propósito de la excepción opuesta, la ha hecho consistir en la tercera hipótesis de competencia prevista en el inciso final del citado artículo 423.

Sentencias

ICA de Santiago, Rol N° 763-2011: 

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que el artículo 423 del Código del Trabajo establece una norma de competencia territorial, siendo competente para conocer de las causas, el Juez del domicilio del demandado o del lugar en donde se presten o se hayan prestado los servicios a elección del demandante. SEGUNDO: Que el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, establece en su inciso segundo que si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, deberá ser demandada ante el Juez del lugar donde existan los establecimientos, comisiones u oficinas, que celebró el contrato o que intervino en el hecho que dio origen al juicio. TERCERO: Que en opinión de esta sentenciadora, la citada norma del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales no es una norma general en relación a una norma especial como es la del artículo 423 del Código del Trabajo, sino que aclara una situación, cual es la existencia de más de un domicilio respecto de una persona jurídica, situación perfectamente aplicable a la hipótesis del artículo 423. CUARTO: Que siguiendo el anterior razonamiento, corresponde tener en consideración que la demandante María Alejandra Reyes Araya prestó sus servicios en Talca; por su parte el actor Víctor Carlos Tejeda Muñoz, prestó sus servicios en Aysén; de esta forma no se verifica ninguna de las hipótesis de competencia del artículo 423 del Código del Trabajo en orden al lugar donde se desempeñaron los actores, ni tampoco en orden al domicilio de la denunciada".
JLT de Antofagasta, Rit O-79-2009, Mg. Yohana María Chávez Castillo, Titular:

SEPTIMO: Que, resolviendo respecto de la excepción de incompetencia relativa, se debe tener presente que el artículo 423 del Código del Trabajo, establece que será competente para conocer de estas causas el Juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. Y, excepcionalmente, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento. Que, si bien las partes en la cláusula 19ª del contrato firmado con fecha 14 de noviembre de 2007, establecieron que ¿para todos los efectos de este contrato, las partes fijan domicilio en la ciudad de Santiago y se someten a la jurisdicción de sus tribunales de justicia¿, se debe tener presente que por disposición de la ley no procede en materia laboral la prórroga expresa de la competencia por las partes. Por lo anterior debemos analizar el artículo 423 del Código del Trabajo ya citado. Y en primer lugar, debemos señalar que el mencionado artículo concede un derecho de opción al demandante para interponer la demanda ante el Juez competente del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios. Que, en lo que dice relación con el domicilio del demandado, el artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquiera de ellos y a continuación el artículo 142 dispone que cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del Juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva Corporación o Fundación. Y agrega que, y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandado ante el Juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. Que, Aker solutions es una sociedad y como persona jurídica de derecho privado, su domicilio corresponde al lugar donde tiene la administración de su sociedad, por lo que podría haberse intentado la demanda en la ciudad de Santiago. Que, a hora bien, el artículo 423, ya citado, agrega que la demanda puede ser intentada en el domicilio donde se presten los servicios, en el caso de una relación laboral vigente o donde estos se hayan prestado, aludiendo a relaciones laborales ya terminadas. Que, en el caso de marras, el actor prestó servicios tanto en la segunda región como en Santiago, siendo competentes ambos tribunales, optando el actor por presentar su demanda ante el Juzgado de Antofagasta en virtud de las facultades que le otorga la ley, por lo que deberá rechazarse la excepción intentada.

Remitir antecedentes

JLT de Valparaíso, Rit O-102-2011, Mg Edith Simpson Orellana, Titular:

Que según lo dispone el artículo 423 del Estatuto Laboral, ¿Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.¿ Que, en consecuencia, no presentándose en la especie ninguno de los supuestos que establece la norma citada, la excepción de incompetencia relativa alegada por la demandada, deberá ser acogida.

NOVENO: Que conforme lo resuelto, el tribunal omitirá pronunciamiento respecto del fondo del asunto controvertido, debiendo remitirse los autos al tribunal competente.

Y visto lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se acoge la excepción de incompetencia relativa alegada por la demandada Remítanse los autos al Juzgado de Letras de Quintero.

JLT de La Serena, Rit O-466-2015, Mg. Alejandra Vera Barahona, Suplete:

"Y dado que no se da el presupuesto requerido por el artículo 423 inciso 1° en cuanto a que el trabajador preste o haya prestado servicios en la ciudad donde demanda y que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Santiago, solo queda concluir que este Tribunal no es competente para conocer esta causa. DUODÉCIMO: Que por lo tanto, el Tribunal acogerá la excepción de incompetencia planteada por la demandada Tecsa S.A. en principal de su escrito de contestación de la demanda y no omitirá pronunciamiento respecto de la excepción de transacción, de prescripción y respecto del fondo del asunto, por considerarlo innecesario, dada las conclusiones expuestas anteriormente."
(...)
I.- Que, se acoge la excepción de incompetencia del Tribunal, planteada en autos por la demandada Tecsa S.A., en consecuencia se declara que este Tribunal es incompetente para conocer y fallar de la presente causa.
II.- Remítanse los presentes autos vía interconexión al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que designe la Ilustrísima Corte de Apelaciones de dicha ciudad para su conocimiento y resolución.
III.- Que, en razón de lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de las excepciones de transacción, prescripción y sobre la materia de fondo planteada en estos autos, por innecesario.
IV.- Que no condena en costas, por considerar que el demandante tuvo motivo plausible para entablar la presente demanda ante este Tribunal.

Compentencia Teletrabajo o Trabajo a Distancia

ICA de Concepción, Rol N° 65-2023. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández.
1.- Que, el abogado de la parte demandante, apeló, en subsidio del recurso de reposición, de la resolución de 20 enero último, dictada en audiencia por el Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, don Manuel Rodrigo Argandoña Osses, por la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, ordenando la remisión de la misma al Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Santiago, por corresponderle su conocimiento.
2.- Que, funda su recurso, expresando primeramente que nos encontramos en la segunda hipótesis del artículo 423 del Código del Trabajo, respecto de la competencia del tribunal, esto es “el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a elección del demandante”. Indica que, si bien es cierto que el domicilio de la demandada claramente es la ciudad de Santiago, lo concreto es que el tipo de trabajo que ésta realiza se efectúa a través de un sistema nuevo, del “teletrabajo”, a distancia; que esta es una ficción legal en que el servicio se presta fuera de las dependencias de la empresa, pero ello es en relación a la ciudad donde se encuentra el domicilio de la demandante, que, en este caso, es la comuna de Lota.
Refiere que la Ley permite excepcionalmente contratar a personas que no estén físicamente en el lugar donde se prestan los servicios, y esta situación particular ocurrió por la pandemia, por lo que aun cuando la trabajadora tenga domicilio en la ciudad de Santiago, los servicios se prestan efectivamente para la sucursal de Lota, que es uno de los argumentos del teletrabajo, de lo contrario, ésta sería una figura inventada, que no tendría efectos como en la situación en estudio, pues no se podría en definitiva contratar a personas que trabajen en lugar distinto a aquel del domicilio de la empresa, porque siempre sería incompetente el tribunal. Pide dejar sin efecto la resolución que impugna y resolver que el tribunal del a quo es competente para conocer de esta causa.
3.- Que, para contextualizar el asunto sobre el que recae el recurso de apelación en estudio, se dirá que don Andrés Kuncar Oneto, en representación del Banco Estado Contacto 24 horas S.A. interpuso el 10 de noviembre de 2022, ante el Juzgado del Trabajo de Lota, demanda de desafuero maternal, solicitando autorización para poner término al contrato de trabajo de doña Carla Lorena Lara Espinoza, domiciliada en Juan Mitjans 105 B, Macul.
En la audiencia preparatoria celebrada el 20 de enero último, en que asistieron las partes y sus apoderados, el juez abrió debate acerca de la competencia del tribunal por constar en la cláusula primera del contrato de trabajo, que la demandada prestará servicios en la modalidad de teletrabajo, fijando domicilio en la ciudad de Santiago.

La parte demandante indicó que el tribunal del a quo es competente, en tanto que la demandada pidió se declare la incompetencia y se remitan los antecedentes a la ciudad de Santiago. El juez a quo se declaró incompetente, en atención a que los servicios contratados debían prestarse en el domicilio de la trabajadora, (Macul, Santiago), que ésta tiene su domicilio en dicha ciudad, y porque la ley que regula el teletrabajo exige que las partes deben determinar el lugar donde el trabajador prestará los servicios, fijando al efecto, el del domicilio de la demandada.

4.- Que, son hechos que constan de la causa RIT O-76-2022, del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Lota, los siguientes:

a) Que el 1 de septiembre de 2022, se celebró entre las partes contrato de trabajo de “Ejecutivo atención de clientes”. La parte demandante fijó domicilio en Lota y la demanda tiene el suyo en Santiago.

En la cláusula primera, se estableció que el trabajador se obliga a prestar servicios en el cargo indicado, “debiendo por lo tanto atender solicitudes de clientes o tomar contacto con clientes proactivamente, ambas cosas por medios remotos.” En el inciso segundo de dicha cláusula, se indica “El Trabajador prestará sus servicios en la modalidad de teletrabajo y para este fin fija como lugar de prestación de los servicios, Juan Mitjans 105 B, Macul….”
En la cláusula décimo cuarta, se estipuló que “Para todos los efectos legales las partes fijan domicilio en Lota”.
b) Tanto el contrato de trabajo, el anexo al mismo, como la carta aviso de término de dicho contrato, están fechados en la ciudad de Lota.
d) La demandada prestó sus servicios para la demandante por teletrabajo, para la sucursal de Lota, desde su domicilio ubicado en la comuna de Macul, calle Juan Mitjans 105 B.
5.- Que, el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, incorporado por Ley 21.220 en materia de Trabajo a distancia y Teletrabajo, dispone: “Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o tele trabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración.”
En el inciso 2°, establece “Es trabajo a distancia aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa.”
En el inciso 3° indica “Se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios.
A su turno, el artículo 152 quáter H del mismo cuerpo legal, en su inciso 1° indica “Las partes deberán determinar el lugar donde el trabajador prestará los servicios, que podrá ser el domicilio del trabajador u otro sitio determinado. Con todo, si los servicios, por su naturaleza, fueran susceptibles de prestarse en distintos lugares, podrán acordar que el trabajador elija libremente dónde ejercerá sus funciones.”
El artículo 152 quáter K, del texto legal en estudio, en lo que interesa, indica que además de las estipulaciones previstas en el artículo 10, el contrato de trabajo de los trabajadores regidos por este Capítulo deberá contener lo siguiente, entre otras: “1.- Indicación expresa de que las partes han acordado la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo… “, “2.- El lugar o lugares donde se prestarán los servicios, salvo que las partes hayan acordado que el trabajador elegirá libremente dónde ejercerá sus funciones, en conformidad a lo prescrito en el inciso primero del artículo 152 quáter H, lo que deberá expresarse.” ( el subrayado es nuestro)
6.- Que, por su parte, el artículo 423 del Código del Trabajo, en el inciso 1°, refiere “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.”
El inciso 2° indica “La competencia territorial no podrá ser prorrogada expresamente por las partes.”

En el inciso 3° del mismo, establece “Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.”

7.- Que, el Capítulo IX del Código del Trabajo, que trata “Del Trabajo a distancia y Teletrabajo”, -artículos 152 quáter G y siguientes-, no contiene norma alguna referida a la competencia del tribunal que debe conocer de los contratos celebrados bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, pero exige, en lo que interesa, que dichos contratos deben contener el lugar donde se deben prestar los servicios por teletrabajo.
Así las cosas, para dilucidar dicho asunto, habrá que estarse a la regla general establecida en el artículo 423 antes referido, en su inciso 1°, puesto que el inciso 3° del mismo, -antes transcrito-, no tiene aplicación en el presente caso, puesto que no consta que la trabajadora haya tenido que trasladar su residencia a la ciudad de Lota, con motivo de la prestación de sus servicios, la que se encuentra en la ciudad de Santiago.
8.- Que, por una parte, teniendo la demandada su domicilio en Santiago y por otra, además habiéndose acordado por las mismas que la prestación de los servicios se efectuaría en la ciudad de Macul, Santiago, por aplicación estricta de la ley, se concluye que es juez competente para conocer de esta causa, el del Trabajo de la ciudad de Santiago, razón por la cual la resolución en alzada será confirmada, rechazándose el recurso de apelación de la parte demandante.
9.- Que, a mayor abundamiento, la propia Ley 21.220 que modificó el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia, establece, en la segunda parte del artículo 152 quáter, -como se dejó establecido en el motivo 5°-, que en ningún caso estos pactos pueden implicar un menoscabo de los derechos que el código indicado, reconoce al trabajador.
Así por lo demás se expresó en el Mensaje de dicha ley, el 10 de agosto de 2018 en cuanto a que “..la citada ley busca hacerse cargo del uso de los avances tecnológicos y nuevas formas de comunicación como herramientas de inclusión permitiendo el desarrollo integral de los trabajadores, sin que ello signifique un menoscabo en sus condiciones laborales y salariales, aspecto que debe considerarse como principio rector al momento de fijar la interpretación de la Ley 21.220 antes citada”.
10.- Que, en mérito a lo antes concluido, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la resolución impugnada será confirmada.
ICA de San Miguel, Rol N° 251-2023. 
Primero: Que con fecha 8 de abril del 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en causa RIT O-128-2024, caratulada “Isara Soto Ramírez con Skyline Sport SPA”, se declaró incompetente para conocer del asunto, teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, lo expuesto por al demandante en cuanto a que el domicilio del demandado y el lugar de prestación de los servicios se ubican “fuera de la Provincia de Cordillera” sin existir en autos otros antecedentes que permitan establecer su competencia territorial.
Segundo: Que el 16 de abril del presente, el Juzgado del Trabajo de San Bernardo, rechaza la competencia, invocando al efecto lo expuesto por la demandante, porque se desempeñaba en la modalidad de teletrabajo desde su domicilio ubicado en la comuna de Puente Alto; y que el artículo 423 del Código del Trabajo establece de forma clara que la competencia de autos, corresponde donde se preste o se hayan prestado los servicios- siempre a elección del actor-sin distinguir de manera alguna la modalidad del vínculo laboral. Añade que la Ley 21.220 que modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia, no ha modificado de forma alguna la normativa establecida en el referido artículo.
Tercero: Que, el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en resolución de 17 de abril del año en curso, desestimó lo resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, indica que mantiene su decisión previa de estimar que es incompetente para conocer de la acción interpuesta, conforme a lo ya señalado en resolución de 8 de abril del presente año y teniendo presente además el hecho que es la propia demandante quien manifiesta en su demanda que el domicilio de la demandada se ubica en la comuna de San Bernardo, conforme reza su contrato de trabajo. Añade que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 423 del código del ramo, tiene por trabada contienda de competencia y ordena remitir los antecedentes a esta Corte para su resolución.
Cuarto: Que el artículo 423 del Código del Trabajo, que establece que “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestados los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales”.
Quinto: Que de conformidad a la norma antes reseñada el legislador entrega al demandante la elección del lugar donde presentar la correspondiente demanda, lo que de hecho se verificó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
En consecuencia se dirime la contienda de competencia trabada, declarando que corresponde al Juzgado del Trabajo de Puente Alto continuar con el conocimiento de estos antecedentes, debiendo comunicar lo resuelto al Juzgado de Letras de San Bernardo.
Acordada con el voto en contra de la ministra (S) Alondra Castro Jiménez, quien estuvo por dirimir la contienda de competencia radicando el asunto al Tribunal de Letras de San Bernardo por cuanto estima que la Ley 21.220 ninguna modificación realizó al artículo 423 del Código del Trabajo, disposición esta última que es clara al contemplar la elección del trabajador en cuanto a la competencia territorial, circunstancia que se verificó al efectuar una lectura de los requisitos de procesabilidad señalados en el libelo, en los cuales la demandante refiere como domicilio del demandado ubicado en la comuna de San Bernardo.

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