Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.- Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.
Explicación
El artículo 447 del Código de Procedimiento Civil (CPC) regula el derecho que asiste al acreedor (ejecutante) en el juicio ejecutivo para designar los bienes del deudor sobre los cuales se trabará el embargo, específicamente cuando no haya hecho uso de esta facultad en una etapa previa.
A partir de la doctrina procesal y los textos legales, este precepto se estructura y explica de la siguiente manera:
1. Oportunidad procesal para la designación (Concurrencia al embargo)
Por regla general, el acreedor puede señalar los bienes que desea embargar en su misma demanda ejecutiva, de modo que queden individualizados en el mandamiento de ejecución
Sin embargo, si el acreedor omitió hacerlo en la demanda y, por consiguiente, el mandamiento no contiene dicha designación, el artículo 447 le otorga la facultad de concurrir personalmente en el momento de la diligencia de embargo y señalarle ahí mismo al receptor judicial qué bienes del deudor deben ser trabados
2. Límite de proporcionalidad
El derecho del ejecutante para escoger qué bienes embargar no es ilimitado. La norma impone una restricción de resguardo a favor del patrimonio del deudor, obligando a que los bienes designados por el acreedor no excedan de los estrictamente necesarios para responder a la demanda, es decir, para cubrir el capital adeudado, los intereses y las costas del juicio
3. Calificación provisional por el ministro de fe
La labor de determinar si los bienes señalados por el acreedor respetan este límite de proporcionalidad recae, en primer lugar, sobre el ministro de fe encargado de la diligencia (el receptor judicial)
Es él quien debe apreciar prudencialmente en el acto si los bienes son suficientes o si, por el contrario, resultan excesivos
4. Control judicial (Ampliación o reducción del embargo)
La disposición finaliza con la frase "sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada". Esto consagra el derecho a defensa de ambas partes, ya que la apreciación que haga el receptor judicial no es definitiva y puede ser sometida al escrutinio del juez de la causa a través de un incidente tramitado en el cuaderno de apremio
De aquí se derivan dos acciones fundamentales:
- Reducción del embargo: Si el deudor ejecutado considera que la apreciación del ministro de fe fue errada y que se embargaron bienes en exceso, vulnerando el límite de proporcionalidad, tiene el derecho a solicitar al tribunal que el embargo se reduzca
- Ampliación del embargo: Si, por el contrario, el ejecutante estima que la tasación o apreciación del receptor fue baja y que los bienes embargados no son suficientes para garantizar el pago de lo demandado, podrá solicitar al juez que el embargo se amplíe a nuevos bienes
