Artículo 452 del Código del Trabajo
Artículo 452 del Código del Trabajo El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. La contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella. La reconvención deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la demanda.

Modificaciones
Texto actual del artículo. Este artículo fue modificado en 2008. Ley 20260. MODIFICA EL LIBRO V DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LA LEY N° 20.087, QUE ESTABLECE UN NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL. MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
Materias
Plazo para contestar la demanda o denuncia
El plazo en materia laboral para contestar la denuncia o demanda es de cinco días hábiles, sin contar domingos y festivos. Esto en la práctica es que se debe contestar seis días hábiles antes de la audiencia preparatoria, es decir, hasta el día sexto hábiles a las 23.59.59, si la contestación se presenta por la oficina judicial virtual el día cinco hábil antes de la audiencia preparatoria, la contestación es extemporanea
Juzgados
Juzgado de Letras de Molina, O-23-2016: "SEXTO: Que, una cuestión que merece atención preferente está referida a la prescripción que alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Sobre esta alegación debe indicarse que la parte demandante manifestó que no fue formalmente opuesta al no haberse solicitado expresamente en el escrito de contestación de la demanda que ésta fuese acogida y se declarase la prescripción de algún o algunos derechos de la demandante. SÉPTIMO: Que, resulta necesario entonces esclarecer si el tribunal puede eventualmente dar lugar a una excepción perentoria, que siendo anunciada, no se ha pedido a su respecto que sea expresamente acogida. Conclusión esta última que se puede extraer de la mera revisión del escrito de contestación de demanda, en el cual se anuncia o se indica que algunas obligaciones cuyo pago demanda la actora se encontrarían prescritas, pero no se pide expresamente al tribunal que así lo declare. OCTAVO: Que, el uso del derecho a defensa que la parte demandada puede asumir al contestar la demanda se encuentra regulado por el artículo 452 del Código del Trabajo, norma legal que impone como exigencia que exista en la contestación de la demanda una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. Exigencia que es extensible indudablemente a las excepciones que se deduzcan en la misma presentación. NOVENO: Que, es conveniente asimismo traer a colación la exigencia que esta vez para el tribunal impone el artículo 459 del citado cuerpo de normas, en cuanto obliga a este sentenciador en su numeral sexto a hacerse cargo de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Lo que incluye por cierto a todas las alegaciones de las partes, comprendiendo las excepciones que no fueren resueltas en la audiencia preparatoria. DÉCIMO: Que, de los citados preceptos legales puede desprenderse entonces que la ley impone por un lado un estándar bastante estricto sobre la forma que deben cumplir las peticiones que se someten a decisión del tribunal, (la demanda también debe cumplir con una exhaustiva y exigente regulación), y por otro lado limita la función del tribunal respecto de los ámbitos que puede abarcar en su decisión. Resulta válido sostener de este modo que para que una excepción pueda tener reconocimiento jurídico en un fallo de un órgano jurisdiccional, es preciso que no sólo se indique o se afirme en qué norma se sustenta o se apoya, sino que es también necesario que se someta explícitamente a la decisión que sobre la misma deba adoptar el tribunal. No pudiendo en consecuencia este sentenciador suponer o conjeturar sobre la verdadera pretensión del demandado, en el sentido que persigue con la excepción de prescripción, si es que en ésta no se pide explícitamente que sea acogida. UNDÉCIMO: Que consecuente con lo razonado, debe estimarse que el tribunal no se encuentra facultado para acoger excepción de prescripción extintiva alguna debido a que este modo de extinguir las obligaciones, como se ha sostenido antes en esta sentencia, no ha sido verdaderamente alegada en los términos que lo exige la ley, por lo que teniendo además en consideración lo dispuesto por el artículo 2493 del Código Civil, en cuanto impide que sea declarada de oficio por el tribunal, no se podrá dar lugar a la misma."
