Artículo 459 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 459 del Código Civil. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
   Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
   Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.

Materias

Jurisprudencia