Artículo 46 del Código del Trabajo
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Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes.
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Diracción del Trabajo, ORD. Nº 1031/49 de 24.feb.1999: "De la norma legal precedentemente transcrita se desprende que la gratificación legal reviste el carácter de un beneficio mínimo e irrenunciable, puesto que sólo faculta a las partes para convenir un sistema de gratificación en cuanto éste no sea inferior a la gratificación legal, de suerte tal que la gratificación convencional en nuestro ordenamiento jurídico, guarda íntima relación con la gratificación legal por cuanto a través de la primera podrá entenderse cumplida, en todo o en parte, la obligación de gratificar impuesta por los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo."
2° Juzgado de Letras del Trabajo de Stgo, O-1626-2013: "DÉCIMO TERCERO: Que, de las normas transcritas precedentemente y que tratan de las gratificaciones especialmente, aparece que este beneficio puede hacerse efectivo de las siguientes maneras: 1° A través de un acuerdo entre las partes, el cual debe respetar los mínimos legales (artículo 46); 2° A través de la repartición del 30% de las utilidades líquidas que obtenga el empleador (artículo 47); y, 3° A través de una gratificación garantizada, constituida por el abono del 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, no pudiendo exceder la gratificación de cada trabajador de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales (artículo 50). "
Corte Suprema, 1.597-2004: "La gratificación es un beneficio legal en tanto su origen se encuentra precisamente en las disposiciones mencionadas -artículos 46 y siguientes del Código del Trabajo- y que en ellas se establecen tres formas de dar cumplimiento a la obligación en cuestión: una convencional, que será aquella que acuerden las partes libremente, respetando los mínimos establecidos por la ley -artículo 46 del Código del Trabajo-; una segunda constituida por el reparto del 30% de las utilidades -artículo 47 del Código del ramo- y, por último, la opción del empleador de actuar en la forma prevista en el artículo 50 del Código ya citado. La adopción de cualquiera de ellas extingue la obligación que recae sobre el empleador de beneficiar a sus trabajadores con la remuneración en comento."
