Artículo 471 del Código del Trabajo
Artículo 471 Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para ello en el inciso tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 468, el ministro de fe designado por el tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas, tasando prudencialmente los mismos, consignándolo así en el acta de la diligencia, todo ello sin que sea necesaria orden previa del tribunal. Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago al ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera subasta; en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento del valor de la tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los bienes con cargo al monto de su crédito. Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con los principios propios de la judicatura laboral y teniendo como referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean conciliables con dichos principios.

Jurisprudencia Judicial
Juzgados
Jdo. de Letras y Garantía de Peralillo, C-14-2012: "Al tenor de lo dispuesto en el artículo citado, el embargo es una actuación judicial practicada por un ministro de fe, que consiste en tomar uno o más bienes del deudor, poniéndolos en poder de un depositario, para asegurar con ellos el pago de la deuda. El embargo es, pues, en cierto aspecto, una verdadera medida precautoria que no excluye a las demás medidas precautorias que puedan solicitarse en el juicio ejecutivo de acuerdo con las reglas generales."
Jdo. de Letras de Villa Alemana, C-1-2011: "Que, las medidas cautelares si bien se asemejan en cuanto a sus efectos al embargo, jurídicamente no son lo mismo, teniendo por finalidad inicialmente asegurar el resultado de la acción, siendo medidas esencialmente transitorias respecto de las cuales no resulta procedente, para obtener su alzamiento, el alegar inembargabilidad."
Cortes de Apelaciones
Corte Suprema
Corte Suprema, ROL N°87.880-2016: "Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien entiende que recursos de casación de forma y fondo no tienen cabida en el procedimiento que regula el Párrafo 4° del Capítulo II del Código del Trabajo. Primeramente, porque el inciso final de su artículo 471 es la disposición expresa sobre el procedimiento de apremio, que impide valerse de la supletoriedad del procedimiento del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que excepcionalmente autoriza el artículo 465 del Código primeramente mencionado. Seguidamente, porque de no aceptarse ese planteamiento, no es posible desentenderse de la regla del artículo 472 del estatuto laboral que consagra la inapelabilidad en esta clase de procedimiento, de resoluciones que no sean la que se pronuncie sobre las excepciones opuestas a la ejecución, conforme a su artículo 470. Terceramente, por si no bastare, porque la referida inapelabilidad hace que no pueda asignarse a la resolución que es motivo de la vista, alguno de los caracteres que los artículos 766 y 767 de la ley procesal exigen para su proponibilidad. Por último y nada más en lo concerniente al recurso formal, tampoco cabe, como quiera se trata de uno de aquellos procedimientos a que alude el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Ci vil, lo que lo subsume en el art culo 768 inciso í antepenúltimo de ése, que prescinde de su numeral 5° en relación con el 4° del 170."
