Artículo 472 del Código del Trabajo
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Artículo 472 del Código del Trabajo Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

Jurisprudencia Judicial
ICA de Antofagasta, Rol N° 456-2023 TERCERO: Que se advierte que título ejecutivo para el cumplimiento de la causa Rol C-13-2023 corresponde a la sentencia ejecutoriada dictada en los autos laborales O-32-2022, iniciándose la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 466 inciso 1° del Código del Trabajo, por lo que resultan plenamente aplicables las disposiciones del artículo 472, en relación con el artículo 470 ambos del mismo cuerpo legal. En cuanto señala la primera norma que; “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. Así, la norma está referida al Párrafo 4º, “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”, por ende, estando comprendido el procedimiento del artículo 466 en el párrafo indicado, y conforme la regla de interpretación del artículo 19 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”, se colige que es aplicable la norma del artículo 472 del Código Laboral. Por su parte, el artículo 470 -que constituye la excepción- sólo contempla la apelación de la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, opuestas dentro de plazo legal por la parte ejecutada, cuya situación no concurre en autos, lo que torna improcedente la apelación interpuesta, desde que la resolución impugnada no es de aquellas excepcionalmente susceptibles de apelación. CUARTO: Que en cuanto a la transgresión al debido proceso o al derecho al recurso, no existe transgresión alguna, desde que, el propio legislador regulo las causales de procedencia del recurso de apelación en materia de cobranza laboral, considerando los principios formativos del proceso y en particular el principio pro-operario. Finalmente, en cuanto a la aplicación supletoria del artículo 432 del Código del Trabajo, tampoco es procedente, desde que, como ya se dijo, aquello materia se encuentra debidamente regulada en Párrafo 4º “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”. Por ende, por aplicación del principio de especialidad, donde el legislador estableció un régimen recursivo especial para el procedimiento de cobranza, debe descartarse la aplicación supletoria en esta materia, desde que, su aplicación en forma supletoria solo posible en las materias que no se encuentran reguladas por la legislación laboral, hecho que no ocurre en la especie. En consecuencia, lleva razón la jueza recurrida al declarar improcedente el recurso de apelación subsidiario intentado por la ejecutada, en contra de la resolución de fecha once de agosto del año en curso, siendo dicha resolución inapelable conforme el artículo 472 del Código del Trabajo.
ICA de Concepción, Rol N° 798-2022. Redacción del ministro Mauricio Danilo Silva Pizarro Cuarto: Que el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en el Párrafo 4° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo. No obstante ello, su artículo 473 regula de modo especial la ejecución de aquellos títulos que no son sentencia definitiva, cuyo es el caso de autos, disponiendo que en tal caso, a falta de norma expresa, que son aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con la sola salvedad de no vulnerar los principios que informan el procedimiento laboral y ciertas normas del Código del Trabajo contempladas en el inciso final de dicha disposición legal, que se hacen expresamente aplicables, sin que entre ellas se considere el artículo 472 de dicho Código, por lo que resulta entonces inaplicable esta norma al cumplimiento de los títulos ejecutivos laborales distintos de la sentencia ejecutoriada, como expresamente indica el artículo 473 del mismo código. En este mismo sentido ha resuelto esta Corte en los roles números 313-2020, 13-2022, 124-2022 y 147-2022, entre otros.
ICA de Puerto Montt, Rol 477-2023. Redacción a cargo del abogado integrante don Ernesto Manuel González Barría. 3º) Que para efectos de resolver, se debe tener presente que no existe controversia en torno a la naturaleza del título ejecutivo laboral cuya cobranza se pretende en los autos de origen RIT J-61-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, cobro de finiquito, y que por ende, el procedimiento se encuentra sujeto a las reglas que se prevén en los artículos 465 y siguientes, según lo dispone el primero de ellos, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, las que rigen el cumplimiento incidental de las sentencias y sólo en el caso que no se vulnere los principios del procedimiento laboral. Así las cosas, se debe atender al hecho que el legislador sectorial ha previsto restricciones al régimen recursivo ordinario en el artículo 472 del Código laboral al señalar que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, mientras que en el mencionado artículo 470 concede apelación sólo respecto de aquella resolución que se pronuncia sobre las excepciones opuestas a la ejecución. Por otra parte, cabe descartar que se apliquen de manera supletoria las normas sobre la procedencia del recurso de apelación previstas en el artículo 187 y 188 del Código de Enjuiciamiento, de una parte porque la remisión del artículo 465 no alcanza a aquellas y aun cuando fuera posible conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del propio corpus adjetivo civil, en este caso existen normas especiales que regulan el régimen recursivo, por lo que no cabe remitirse a un régimen supletorio general. Tampoco es procedente la remisión del artículo 474 del Código del Trabajo porque se encuentra en un Párrafo diverso, que trata en general los recursos y ha de primar la regla del artículo 472 del mismo estatuto, por especialidad. 4°) Que asentado lo anterior, no cabe sino concluir que la apelación denegada era efectivamente inadmisible por improcedente al tenor literal del artículo 472 en referencia, de modo que ello es suficiente argumento para el rechazo del presente recurso de hecho. 5°) Que solo a mayor abundamiento, cabe señalar que la Constitución Política de la República no contempla un derecho al recurso y que los tratados internacionales sólo lo prevén en sede penal, sin perjuicio de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en torno a la interpretación amplia en aras de la revisión en doble instancia de las decisiones judiciales, como se ha señalado en autos Rol 45.844-2017. No obstante ello, en este caso es el legislador procesal laboral el que ha ponderado la pertinencia de la revisión en sede de apelación, con los principios de celeridad y conclusivo que informan las ejecuciones laborales y ha preferido estos últimos por la vía de restringir la procedencia de dicho recurso cuando la cobranza judicial se refiere a las sentencias como títulos ejecutivos. Finalmente, si lo que el recurrente estima es que se le ha privado arbitrariamente de su derecho al recurso, ello es consecuencia del diseño normativo del régimen recursivo que es resorte exclusivo del legislador y por ende, ha errado la sede para llevar esa discusión, la que debe ser ventilada en sede de inaplicabilidad o de inconstitucionalidad, mediante el ejercicio de las facultades de control concentrado que en nuestro ordenamiento están radicadas en el Tribunal Constitucional y no en los órganos jurisdiccionales ordinarios, acción que ejerció y se declaró inadmisible.
Tribunal Constitucional - Enero 2023
Tribunal Constitucional, Rol N°13.050-22 INA, de 19 de enero de 2023: Sentencia
