Artículo 473 del Código del Trabajo
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Artículo 473 Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día. En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite. En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.
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Jurisprudencia Judicial
Juzgados
J.L.T. de Antofagasta, J-76-2016: "OCTAVO: Que, el artículo 473 del Código del Trabajo, aplicable en la especie, señala que la ejecución de títulos ejecutivos distintos a los señalados en el artículo 464 del Código del Trabajo, cuyo es el caso, se regirá por las disposiciones que señala y supletoriamente por lo establecido en los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, haciendo aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 470, en el que se señala que la parte ejecutada solo podrá oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior y por aplicación de las normas supletorias se hace necesario para iniciar una demanda ejecutiva, la existencia de un título ejecutivo, y que la obligación en el contenida sea líquida, no prescrita y actualmente exigible."
