Artículo 489 del Código del Trabajo

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Artículo 489 del Código del Trabajo

Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.

En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.

Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.

Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo

Historia

Modificaciones

Materias

Compatibilidad

JLT de Rancagua, T-89-2018, Mg Alonso Fredes Hernández, Titular
DÉCIMO CUARTO: Que del análisis del petitorio de la demanda, aparece que se accione de tutela laboral, conjuntamente con la acción de cobro de prestaciones, y que la mención a la solicitud de recargo del 30% de la indemnización por años de servicios se funda en los artículos 489 y 168 letra a), ambos del Código del Trabajo. Que el artículo 489 inciso 3° establece que en caso de acogerse la denuncia, se ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 (indemnización sustitutiva de aviso previo) y la establecida en el artículo 163 (indemnización por años de servicios), con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168; en otras palabras, la petición de incremento del 30% procede en caso de acogerse la demanda, y, evidentemente, la utilización de la expresión ¿despido improcedente¿ obedece más bien a un error técnico-jurídico en la redacción que no altera la forma de interposición de la demanda, mas aún cuando no se ha pedido tal declaración y que en el primer otrosí, de manera expresa, se interpone subsidiariamente la acción por despido improcedente, cumpliéndose de esta forma el mandato legal ya citado.

Renuncia a la acción de despido

Libros

Artículos especializados

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.925/57, de fecha 28.12.21