Artículo 489 del Código del Trabajo
Artículo 489 del Código del Trabajo
Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.
Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.
Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo
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Artículo 489 del Código del Trabajo: Tutela Laboral con ocasión del despido.
El artículo 489 del Código del Trabajo regula la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales para aquellos casos en que la vulneración de las garantías constitucionales del trabajador (protegidas en el artículo 485) se produce con ocasión del despido,. La doctrina y la jurisprudencia han dotado a este artículo de una importancia superlativa, ya que establece un régimen sancionatorio severo para el empleador que despide a un trabajador vulnerando sus derechos fundamentales, consagrando la figura doctrinaria del "despido lesivo de derechos fundamentales".
A continuación, se desglosan en detalle los elementos y efectos jurídicos de este artículo:
1. Legitimación activa exclusiva y Plazo
A diferencia de las vulneraciones ocurridas durante la vigencia de la relación laboral (donde también pueden demandar el sindicato o la Inspección del Trabajo), cuando la vulneración ocurre con ocasión del despido, la ley establece reglas estrictas:
- Legitimación activa exclusiva: El derecho a recabar la tutela por esta vía procesal recae exclusivamente en el trabajador afectado
- Plazo de caducidad: La denuncia debe interponerse dentro del plazo fatal de sesenta días hábiles, contados desde la separación,. Este plazo se suspenderá si el trabajador interpone un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo (con un tope máximo de noventa días).
2. El "Haz Indemnizatorio" (Efectos de acogerse la denuncia)
Si el juez del trabajo acoge la denuncia de tutela laboral, condena al empleador al pago de un conjunto de indemnizaciones fuertemente agravadas, conocido doctrinariamente como "haz indemnizatorio". Este incluye:
- Indemnizaciones por término de contrato: El pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo (artículo 162 inciso cuarto) y la indemnización por años de servicio (artículo 163).
- Recargo legal: A la indemnización por años de servicio se le debe aplicar el recargo respectivo contemplado en el artículo 168 (que va desde un 30% a un 100%, según la causal).
- Indemnización especial o adicional (Sancionatoria y Moral): Adicionalmente, el juez fijará incidentalmente una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual,,. La Corte Suprema (v. gr., en fallo Rol Nº 119.688-2020) ha señalado que esta indemnización tarifada tiene un carácter punitivo o sancionatorio por la infracción cometida, y resulta compatible con la reparación del daño moral experimentado por el trabajador (angustia e inseguridad) a raíz de la conculcación de sus garantías esenciales.
3. El Despido Discriminatorio Grave (Derecho de opción)
El artículo consagra una regla excepcional orientada a la máxima protección del derecho a la no discriminación (artículo 2° inciso cuarto).
Si el juez declara en su sentencia, mediante resolución fundada, que el despido no solo fue discriminatorio sino que además lo califica como grave, se le otorga al trabajador un derecho de opción.
- Opción 1: Exigir su reincorporación a la empresa (reintegro al puesto de trabajo).
- Opción 2: Preferir el pago de las indemnizaciones mencionadas en el punto anterior (aviso previo, años de servicio con recargo y la indemnización adicional de 6 a 11 meses).
4. Pluralidad de acciones y subsidiariedad procesal
El inciso séptimo impone una regla procesal de orden público para el ejercicio de las acciones emanadas de unos mismos hechos, buscando la economía procesal y evitar resoluciones contradictorias.
- Interposición conjunta y subsidiaria: Si de los mismos hechos emanan varias acciones laborales y una de ellas es la de tutela, estas deben ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio,,. Sin embargo, se establece una excepción imperativa: si la acción acompañante es por despido injustificado, indebido o improcedente, esta deberá interponerse de manera subsidiaria a la de tutela,,. Así, el juez analizará primero la tutela y, si descarta la vulneración de derechos, pasará a pronunciarse sobre la justificación del despido.
- Sanción por incumplimiento: El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma imperativa señalada por la ley (tutela en lo principal, despido injustificado en subsidio) importará su renuncia.
5. La compatibilidad con el Despido Indirecto (Autodespido)
Un aspecto trascendental desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema (p. ej., fallos de unificación Rol Nº 11.200-2015 y Rol Nº 18.465-2016) es que la expresión legal "con ocasión del despido" no restringe esta acción únicamente al despido directo ejercido por el empleador.
Los tribunales superiores han resuelto que este artículo resulta plenamente aplicable cuando es el trabajador quien se ve forzado a poner término al contrato de trabajo (ejerciendo la acción de despido indirecto del artículo 171), pues en ambas situaciones (despido directo o indirecto) la causa subyacente es la misma: un incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del empleador que origina la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.
6. Situación de los funcionarios públicos
El último inciso aborda expresamente la situación de los funcionarios o trabajadores del Estado centralizados o descentralizados mencionados en el inciso segundo del artículo 1º del Código del Trabajo.
Debido a que estos trabajadores se rigen por estatutos especiales propios (Estatuto Administrativo, Estatuto Municipal, etc.), la norma adapta los remedios: si se acoge su denuncia por vulneración al momento del término de funciones, no procederá el pago de las indemnizaciones comunes del Código del Trabajo (aviso previo y años de servicio del art. 162 y 163). En este caso, el juez ordenará exclusivamente el pago de la indemnización sancionatoria especial de seis a once meses de la última remuneración mensual,. Del mismo modo, si el cese es declarado como discriminatorio y grave, el funcionario también tendrá el derecho a optar entre percibir dicha indemnización o exigir su reincorporación al cargo público.
Materias
Compatibilidad
JLT de Rancagua, T-89-2018, Mg Alonso Fredes Hernández, Titular DÉCIMO CUARTO: Que del análisis del petitorio de la demanda, aparece que se accione de tutela laboral, conjuntamente con la acción de cobro de prestaciones, y que la mención a la solicitud de recargo del 30% de la indemnización por años de servicios se funda en los artículos 489 y 168 letra a), ambos del Código del Trabajo. Que el artículo 489 inciso 3° establece que en caso de acogerse la denuncia, se ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 (indemnización sustitutiva de aviso previo) y la establecida en el artículo 163 (indemnización por años de servicios), con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168; en otras palabras, la petición de incremento del 30% procede en caso de acogerse la demanda, y, evidentemente, la utilización de la expresión ¿despido improcedente¿ obedece más bien a un error técnico-jurídico en la redacción que no altera la forma de interposición de la demanda, mas aún cuando no se ha pedido tal declaración y que en el primer otrosí, de manera expresa, se interpone subsidiariamente la acción por despido improcedente, cumpliéndose de esta forma el mandato legal ya citado.
Renuncia a la acción de despido
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Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.925/57, de fecha 28.12.21
