Artículo 498 del Código del Trabajo

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Artículo 489

En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.

Comentario

Artículo 498 del Código del Trabajo: Efectos de la incomparecencia en la fase administrativa del Procedimiento Monitorio.

El artículo 498 del Código del Trabajo se enmarca dentro de las reglas del Procedimiento Monitorio Laboral. En este procedimiento especial (diseñado para contiendas de menor cuantía o materias de fuero), la ley exige como requisito de procesabilidad que, de forma previa a la demanda judicial, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo, lo que da lugar a una citación a un comparendo de conciliación administrativo.

Este artículo regula específicamente las consecuencias de la inactividad o rebeldía del propio trabajador (reclamante) frente a dicha instancia administrativa.

1. Término de la instancia administrativa (Archivo de antecedentes)

El inciso primero del artículo se pone en la hipótesis de que el trabajador que interpuso el reclamo ante la Inspección del Trabajo decide no asistir o no se presenta al comparendo de conciliación, encontrándose legalmente citado.

En este escenario, la ley sanciona esta incomparecencia ordenando que se ponga término inmediato a dicha instancia administrativa y que los antecedentes sean archivados. A diferencia de regulaciones anteriores donde se despachaba una segunda citación, en el actual sistema la inasistencia del reclamante clausura definitivamente la actuación del órgano administrativo de forma automática.

2. Pérdida de la vía monitoria

El efecto procesal más grave que trae aparejada esta inasistencia es la pérdida de la opción de demandar mediante el procedimiento monitorio. Dado que el trabajador frustró la instancia de conciliación previa requerida por la ley al no comparecer, no cumple con los requisitos para ingresar su demanda por esta vía rápida y concentrada.

3. Derecho a salvo: Remisión al Procedimiento de Aplicación General

A pesar de la sanción anterior, el ordenamiento laboral protege el derecho sustantivo y la garantía de acceso a la justicia del trabajador. El inciso segundo del artículo 498 establece una "válvula de escape": la circunstancia de que los antecedentes se archiven no obsta, en modo alguno, a su derecho para recurrir a los tribunales de justicia.

Sin embargo, el trabajador sufre un castigo procedimental: al clausurarse la vía monitoria, la ley expresamente lo relega a ejercer su acción judicial conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general. Es decir, deberá tramitar su contienda sometiéndose a las reglas ordinarias (reguladas en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo), lo que implica un juicio de lato conocimiento estructurado en dos audiencias (preparatoria y de juicio), perdiendo la celeridad propia del sistema monitorio.

En la doctrina, se destaca como una curiosidad procesal que esta prerrogativa de saltar al procedimiento de aplicación general la ley se la concede expresamente al trabajador que, habiendo realizado el reclamo previo, no asiste al comparendo; situación distinta es la de aquel trabajador que simplemente no formuló reclamo alguno.

Modificaciones

Materias

Recurso de Queja Rol N° 9.813-2019: "3°. Que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

4°. Que, para resolver, se debe tener, además, en consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que "sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título".

5°. Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito."