Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.- Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.
   En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.
   La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.

Comentario

Análisis del Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil

El Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra una de las cargas procesales de mayor relevancia para asegurar la fluidez y eficacia de las comunicaciones judiciales, obligando a las partes y a sus representantes a fijar domicilios (tanto físicos como electrónicos) válidos para recibir notificaciones en el proceso.

1. La Carga de Designación del Domicilio Físico

La norma impone un deber de conducta de carácter preventivo y logístico en el litigio:

  1. Universalidad de la carga: Esta obligación pesa sobre ambos litigantes por igual (la ley no distingue entre demandante y demandado). Debe cumplirse imperativamente en la primera gestión judicial que se realice en el juicio, ya sea la demanda, una medida prejudicial o una gestión preparatoria.
  2. Ubicación territorial específica: El domicilio debe ser conocido y estar ubicado dentro de los límites urbanos del lugar de funcionamiento del respectivo tribunal. Su finalidad es facilitar la práctica de la notificación por cédula (del artículo 48 CPC), en consideración a las distancias y los tiempos de traslado del ministro de fe.
  3. Efecto de permanencia o subsistencia: Una vez designado, el domicilio se considera jurídicamente subsistente para todos los efectos del pleito, "aun cuando de hecho cambie su morada". Es responsabilidad del propio interesado actualizar su domicilio procesal ante eventuales mudanzas, ya que se asume que las cédulas entregadas en el lugar designado producen pleno efecto legal.

2. La Modernización Electrónica de la Carga (Ley N° 21.394)

La reforma procesal de tramitación digital introdujo una actualización fundamental orientada a la eficiencia y despapelización:

  • Deber para patrocinantes y apoderados: Además del domicilio físico de la parte, los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deben designar de forma obligatoria un medio de notificación electrónico en su primera presentación.
  • Calificación del juez: El medio telemático propuesto (comúnmente una casilla de correo electrónico) queda sujeto al control del juez, quien debe calificar que resulte expedito y eficaz.
  • Momento del perfeccionamiento: A diferencia del sistema en soporte papel, la ley establece de manera expresa que la notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío, dinamizando la tramitación y permitiendo la actuación en tiempo real.

3. El Apercibimiento y la Sanción Procesal (Remisión al Art. 53 CPC)

El incumplimiento de estas cargas de designación acarrea consecuencias procesales de alta gravedad destinadas a evitar la parálisis del juicio:

  • Sustitución por la notificación por estado diario: Si la parte no cumple con la carga de fijar el domicilio físico urbano o el medio electrónico en su primera presentación, se le aplicará el apercibimiento legal. Esto implica que todas las resoluciones sucesivas —incluso aquellas que por su trascendencia debieron notificarse por cédula en su domicilio, como la sentencia definitiva o el auto de prueba— le serán notificadas por el estado diario electrónico.
  • Operatividad ipso jure: Esta sanción procesal opera por el solo ministerio de la ley, de manera automática, sin que sea necesaria una petición de la contraparte o una orden previa del tribunal que la decrete en el expediente.
  • Cesación del apercibimiento: La sanción no tiene un carácter permanente para todo el juicio. La ley dispone que se aplicará únicamente "mientras ésta no se haga", por lo que cesará de inmediato una vez que el litigante subsane su omisión fijando un domicilio válido.

4. Inaplicabilidad Práctica del Inciso Segundo (Tribunales Inferiores)

El inciso segundo del artículo 49 regula la fijación del domicilio ante tribunales inferiores y las facultades del juez para ordenar designaciones en radios más próximos ante distancias considerables. No obstante, la organización judicial aclara que:

  • Este precepto carece de aplicación práctica en el sistema orgánico contemporáneo, debido a la supresión de los antiguos juzgados de distrito y subdelegación mediante la dictación de la Ley N° 18.776 de 1989.

5. Paralelismo con la Jurisdicción Laboral

El legislador laboral chileno replicó de manera sistemática esta estructura para regular el procedimiento de aplicación general:

  1. Artículo 440 del Código del Trabajo: Exige idéntica carga procesal, ordenando que todo litigante designe en su primera actuación un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal.
  2. Sanción idéntica: Ante el incumplimiento de esta designación, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada le serán notificadas por el estado diario de pleno derecho, sin necesidad de petición de parte o previa orden del juez.
  3. Artículo 442 del Código del Trabajo: Dispone que, a excepción de la primera notificación de la demanda al demandado, las restantes comunicaciones se realizarán preferentemente al medio electrónico que el patrocinante y apoderado establezcan en su primera presentación.

Jurisprudencia

Corte Suprema, Rol N° 21.917-2014:
4°.- Que, en efecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil dispone que para los efectos de notificar por cédula las resoluciones que considera el artículo 48 -las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba la causa a prueba o en las que se ordene la comparecencia personal de las partes-, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo y, a su turno, el artículo 53 del mismo texto legal estatuye que la forma de notificación de que trata el artículo 50 -mediante su inclusión en el estado diario- se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48 respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras esta no se haga, agregando que esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
Tales disposiciones son comunes a todo procedimiento y aplicables, en consecuencia, al procedimiento de la especie;
5°.- Que consta en autos que los días 24 de septiembre y 8 de octubre del año 2013 la recurrente fue buscada en los domicilios informados por el actor, sin resultados positivos y que el 16 de octubre de ese mismo año fue notificada personalmente de la acción de autos en el oficio del receptor judicial. Tal actuación indudablemente constituye una gestión judicial, pues por su intermedio la ejecutada efectuó una diligencia conducente a la debida prosecución del juicio, satisfaciendo con ello la exigencia del necesario emplazamiento que autoriza a la posterior tramitación del requerimiento hipotecario;
6°.- Que, por lo demás, conociendo de la existencia del proceso, nada obstaba a la comparecencia de la ejecutada y al ejercicio oportuno de los derechos en defensa de sus intereses, de modo que el agravio que aduce sufrir, tampoco encuentra su origen en la actuaciones del tribunal;
7°.- Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Corte Suprema, Rol N° 3.389-2010:
CUARTO: Que, posteriormente, la demandada que concurrió al procedimiento, doña Magaly Isidora Pérez Muñoz, opuso excepcio nes dilatorias, las que fueron rechazadas, con costas, por resolución de 18 de junio de 2005, de fojas 26. Luego, no se contestó la demanda por ninguna de los demandados; se evacuó trámite de réplica por el actor a fojas 29; no presentándose dúplica alguna.
Así, el tribunal de primer grado, por resolución de 18 de octubre de 2005, de fojas 32, citó a las partes a una audiencia de conciliación, ordenando su notificación por cédula, sin hacer distinción alguna respecto de los demandados rebeldes.
No obstante ello, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, al haber dispuesto el tribunal a quo aquélla forma de notificación, debió darse estricto cumplimiento a dicha resolución, lo que no aconteció, pues la misma sólo fue notificada al demandante y a la única demandada que designó abogado patrocinante y confirió poder en los autos.
Luego, esta Corte entiende que se ha incurrido en el vicio previsto en dicha causal, pues si bien el tribunal de primer grado dispuso que se llamara a las partes a una audiencia de conciliación, especialmente fijada al efecto, ordenando su notificación por cédula, sólo se notificó a uno de los demandados en la forma ordenada, por lo cual cabe concluir que el referido trámite no se efectuó en conformidad a la ley.
Lo anterior, se reitera, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: ?Para los efectos del artículo anterior -artículo 48 relativo a la forma de notificación de las sentencias definitivas, resoluciones que reciban la causa a prueba y aquéllas que ordenen la comparecencia personal de las partes- todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada-, y que: "La forma de notificación de que trata el artículo 50 -notificación por el estado diario- se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal".
Luego, si bien es efectivo que los otros cinco demandados estaban rebeldes y no concurrieron al procedimiento fijando domicilio, no es menos cierto que fue el propio tribunal el que dispuso expresamente su notificación por cédula, pese a lo dispuesto por el artículo 53 previamente transcrito, y que éstos tenían domicilio en la ciudad de asiento del tribunal, según se observa de los estampados receptoriales de fojas 9 y 10.
De este modo, se incurrió en dicha causal de nulidad formal, la que, no obstante, fue subsanada por esta Corte al llamar a las partes a una audiencia de conciliación, habiéndose notificado el llamado a la misma, por cédula, tanto al demandante como a los seis demandados;
QUINTO: Que, en cambio, en lo que respecta a la recepción de la causa a prueba, trámite esencial que lógicamente comprende su notificación en conformidad a la ley, no ocurre lo mismo, pues atendido el estado de la causa no podría este Tribunal de Casación subsanarlo, sino procediendo a casar de oficio en la forma el fallo recurrido y retrotraer el procedimiento al estado de notificarse la referida resolución por cédula a todos los sujetos del proceso, continuándose con la tramitación del mismo, por tribunal no inhabilitado, en conformidad a la ley;
SEXTO: Que, cabe hacer presente, además, que en su oportunidad y pese a que la sentencia definitiva de primera instancia fue notificada por el estado diario, la propia Corte de Apelaciones ordenó que el tribunal a quo notificara de igual forma el fallo a los demandados rebeldes, como se observa en la resolución de veintinueve de enero de dos mil nueve, de fojas 119, habiendo el "a quo" pronunciado el cúmplase con fecha quince de abril del mismo año, a fojas 121, disponiendo al efecto lo siguiente:
"Notifíquese por el estado diario de hoy la sentencia definitiva de fojas 100 y siguientes, a los demandados rebeldes, conjuntamente con la presente resolución";
SÉPTIMO: Que, de cuanto se ha reflexionado, queda de manifiesto que se ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento en relac ión al artículo 795 N° 3 del mismo cuerpo de leyes, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación no sólo de la sentencia viciada, sino también de aquélla parte del procedimiento en que se verifica la actuación viciada;
Corte Suprema, Rol N° 2.848-2011, Recurso de Queja Civil:
SEGUNDO: Que el inciso primero del artículo 49 del citado código dispone ?Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.? Por su parte, el artículo 53 prescribe ?La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga.?
"Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal".
TERCERO: Que, en el caso sub lite, los jueces decidieron acoger el recurso de hecho y, en consecuencia, declarar extemporáneo el recurso de apelación deducido por el demandado en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2009, por estimar que éste se encontraba en la hipótesis del artículo 49 precitado, de manera que correspondía, sin necesidad de petición de parte y sin resolución librada previamente, tener a aquella parte por notificada, mediante la inclusión de la sentencia definitiva en el estado diario del día de su expedición.
CUARTO: Que, sin embargo, las normas aludidas por los jueces recurridos debieron ser analizadas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, que en lo pertinente prescribe ?Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere e l artículo 50, el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva, el día de su dictación y el envió de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y no se aplicarán a resoluciones que recaigan en los actos judiciales no contenciosos.?
Entonces, como puede advertirse, la sola inclusión de la sentencia en el estado diario del día de su emisión - veintiséis de octubre del año dos mil nueve-, no trajo aparejada la notificación de la misma ni aun en la hipótesis contemplada por los jueces recurridos, puesto que, tal como lo dispone la norma aludida, la incorporación del fallo en el listado al que se refiere el artículo 50, en caso alguno, constituye notificación.
De la forma antes dicha, sólo puede entenderse que la sanción en comento opera cuando en el texto de la resolución que se pretende notificar se indica expresamente tal decisión, cuyo no es el caso.
Así las cosas, si la inclusión en el estado diario de la sentencia definitiva no importa notificación, resulta inconcuso concluir que no pudo tenerse al demandado por notificado de la misma mediante esta vía, cobrando de esta forma vigencia la notificación personal practicada con fecha 2de diciembre de 2010, según da cuenta el atestado de fojas 138 vuelta, de manera que la apelación que aquella parte dedujo el 3del mismo mes y año, lo fue dentro del plazo que contempla el artículo 189 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo decidió el tribunal de primera instancia.
QUINTO: Que lo expresado en los motivos que anteceden lleva necesariamente a concluir que el proceder de los recurridos importa la comisión de una falta grave, pues con su conducta se impide el ejercicio del derecho a recurrir de las partes, so pretexto de aplicar una sanción que en el presente caso aparece del todo improcedente, transgrediendo, de ese modo, la garantía fundamental de un justo y racional procedimiento.