Artículo 501 del Código del Trabajo

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Artículo 501

Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.

La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.

El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.

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ICA de Santiago, Rol N° 1713-2018: "Sin embargo, hay que aclarar que, dado que se trata de un juicio monitorio, la dictación de la sentencia no se rige por el artículo 459 del Código del ramo, sino que únicamente en virtud de la remisión que hace a dicho precepto el artículo 501 del mismo Código, que es la norma que reglamenta la expedición de los fallos en esta clase de juicios, y que dispone en su inciso final que "El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459."

Por lo anterior, constituye un error acusar a una sentencia dictada en un juicio monitorio, de incurrir en la causal de anulación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues dicha exigencia legal no rige en tal clase de procedimientos, por así disponerlo la propia ley, y por lo tanto, por disposición legal precisa, los fallos expedidos en tal clase de procesos están exentos de realizar el análisis de la prueba rendida. Al estar exentos de dicha exigencia analítica, no podrían vulnerarse las normas de apreciación de las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica.

Se debe recordar, a raíz de lo que se viene señalando, que el numeral 4 del artículo 459 del Código del ramo, omitido como exigencia de los fallos que se dicten en los juicios monitorios, establece: "4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación."

En cambio, se mantiene la exigencia del numeral 5 de la misma disposición legal, que prevé que la sentencia definitiva deberá contener: "5. Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda."

Esto significa, ni más ni menos, que los fallos en los juicios monitorios no se rigen por las reglas de la sana crítica, salvo en lo tocante a las consideraciones jurídicas, siendo otro el estándar o parámetro probatorio, pues las sentencias se dictan en base a consideraciones jurídicas, principios de derecho o de equidad, ya que así se desprende, expresamente, de la normativa en cuestión. Por lo tanto, en los juicios monitorios no rigen los demás principios señalados en el citado artículo 456."

JL de Linares, M-32-2003, Mariela Alejandra Rojas Díaz: "DECIMO: Hechos y circunstancias que se estiman acreditados, y razonamiento que conduce a ello Que agotada la incorporación y rendición de las probanzas de las partes, éstas procedieron a efectuar las observaciones a la prueba. Luego, y no obstante el legislador no le exige a esta sentenciadora en este procedimiento monitorio la enunciación del análisis de la prueba, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a ello, según lo que expresamente dispone el artículo 501 inciso final del Código del Trabajo, esta juez estima que es necesario expresar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se resuelve en uno u otro sentido, a fin de responder a las exigencias mínimas de un debido proceso."

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