Artículo 506 del Código Civil

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 506 del Código Civil. No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
   El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
   Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

Materias

Jurisprudencia