Artículo 508 del Código del Trabajo

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Artículo 508

Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.

Historia

Modificaciones

Presunción de derecho de notificación

Corte Suprema, Rol N°60.713-2021, confirma sentencia de la ICA de Chillán Rol N°1.831-2021.

Al efecto cabe dejar presente que se ha declarado por la jurisprudencia de nuestros tribunales que el artículo 508 del Código del Trabajo establece una presunción de derecho en atención a la certeza que presenta para los involucrados el fijar como fecha inmodificable a partir del cual se cuenta la notificación practicada por carta certificada el sexto día desde que aquella es recepcionada por la oficina de correos respectiva. Así, se ha señalado: “Cuarto: Debe indicarse que este asunto relativo a si estamos en presencia de una presunción de derecho o simplemente legal en aquellas reclamaciones formuladas en contra las decisiones administrativas, regulada por las disposiciones laborales ya citadas, ha sido ampliamente discutido, lo que ha dado lugar a jurisprudencia oscilante, que sin embargo permite encontrar afirmaciones contundentes de nuestro máximo tribunal que estima que la regla del artículo 508 del Código del Trabajo establece una presunción de derecho, en atención a la certeza que presenta para los involucrados el fijar como fecha inmodificable a partir del cual se cuenta la notificación practicada por carta certificada el sexto día desde que aquella es recepcionada por la oficina de correos respectiva. Y se ha sostenido: “no pudiendo estimarse que el término para presentar el reclamo comenzó a correr antes del sexto día hábil de su recepción en la oficina de correos respectiva, puesto que concluir lo contrario significa desconocer lo dispuesto literalmente en el artículo 508 del Código del Trabajo” (Causa Nº 4989/2011, Resolución Nº 43.603 de Corte Suprema, Sala Cuarta, de 30 de septiembre de 2011). De la misma manera, se ha declarado: “Para la resolución del asunto sub lite, corresponde dilucidar desde cuándo se computa el plazo previsto en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, en relación a las notificaciones de actuaciones resoluciones dictadas por la Dirección del Trabajo. En efecto, el reclamado sostiene que este lapso debe PYXCKDBQTTcomputarse, en principio, desde vencido el término previsto en el artículo 508 del citado cuerpo legal, esto es, a partir del sexto día hábil contado desde la recepción de la carta certificada por la oficina de correos, entendiendo que dicha norma como una presunción simplemente legal. Por su parte, del análisis de la resolución impugnada, aparece que tanto la reclamante como el juez a quo cuentan el plazo desde el día que ingresó a correos el 19 de diciembre de 2018. “El artículo 508 del Código Laboral, expresa: “Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que consta en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito”. “La norma antes citada contiene una presunción de derecho en relación a la fecha en que debe tenerse por practicada las notificaciones efectuadas por el ente fiscalizador. En efecto, la acepción “se entenderá” contenida en la norma transcrita en el acápite anterior, debe ser entendida como sinónimo de significar o querer decir. Por lo demás, la disposición en comento tiene por objeto disponer un plazo objetivo para el administrado para el cómputo de aquellas actuaciones o resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, a fin de dar certeza jurídica a éste.” (Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2019, Rol 556-2019; y en el mismo sentido Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 28 de mayo de 2019, Nº Laboral Cobranza 632-2019). notificación, en consecuencia, se entiende realizada al sexto día hábil a contar de la recepción de la carta por la oficina de correos respectiva.

Notificación

Corte Suprema, Recurso de Queja Rol Nº 6560-13:

2º.- Que, para resolver es necesario considerar que la notificación es un acto procesal formal de comunicación, que tiene por objeto dar a conocer a quien corresponda una resolución judicial o administrativa, que constituye otro acto procesal. Ello tiene gran importancia si se considera que el proceso -en este caso un juicio de reclamación de multa- está conformado por diversos eventos que son realizados por los distintos intervinientes, esto es, por el Tribunal, las partes, y eventualmente, por terceros. Estos sujetos procesales requieren relacionarse entre sí, y sin duda, una de las formas más importantes de lograrlo es a través de las notificaciones.

     3º.- Que en el mismo sentido cabe tener en consideración que por regla general, las resoluciones administrativas que son pronunciadas en los procedimientos fiscalizadores llevados a cabo por la Dirección del Trabajo, lo son sin que aquéllos a quienes van a afectar se hallen presentes, por lo que resulta forzoso que tengan un conocimiento cabal, veraz, oportuno y eficaz de ellas, lo que se logra por medio de las notificaciones, las que efectuadas cumpliendo con las formalidades respectivas, permiten presumir que tal conocimiento se ha verificado, sin que admita, salvo casos excepcionales, la prueba de la falta de tal noticia.

     4º.- Que ahora bien, se entiende que una notificación se ha efectuado de conformidad con la ley, cuando lo ha sido de una forma válida y además, aplicable. "En efecto, la ley establece varias formas de notificación y señala, además, ciertas resoluciones que por su naturaleza o por las personas respecto de quienes van a producir efecto deben ser notificadas mediante una forma determinada y no mediante otra" (Camiruaga Ch. José Ramón, De Las Notificaciones, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, Pág. 31).

     5º.- Que por otra parte, la importancia que las notificaciones se efectúen en la forma que lo determina la ley radica, básicamente, en que "ninguna de ellas, salvo la notificación personal en persona o principal y la notificación tácita, permiten tener plena certeza de que el sujeto pasivo ha tomado real conocimiento de la resolución de que se trata. La rigurosidad de las formas en las notificaciones tiene un sentido de seriedad, que desemboca en la validez de los actos del proceso a partir de la presunción de conocimiento del sujeto pasivo, cumplidas que sean esas formas" (Román R Roberto, De las Notificaciones Procesales, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas y Técnicas S.A., Pág. 249). Es decir, la notificación procesal, lo que hace, es dar por supuesto que la resolución respectiva ha llegado al conocimiento del sujeto pasivo, presunción que es tanto más importante cuando, como en este caso, se trata de la primera comunicación que permite la formación de la relación procesal, el emplazamiento del sujeto pasivo, y la posibilidad que éste ejerza su defensa, situación que en el procedimiento de reclamación de multa administrativa reviste especial relevancia si se considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del ramo, las resoluciones que aplique la Dirección del Trabajo son reclamables ante el Juez Laboral, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación.

     6º.- Que sin duda lo ideal es que las resoluciones judiciales o administrativas sean notificadas personalmente, ello por cuanto, como se dijo, sólo tal forma de comunicación permite asegurar que se ha tenido un conocimiento cierto de la providencia correspondiente. Sin embargo, existen muchas circunstancias que impiden este tipo de noticia, por ello la ley respectiva -Código del Trabajo, en este caso- ha contemplado otro tipo de notificación, a saber, por carta certificada.

     Esta última se encuentra reglamentada en el artículo 508 del Código del Trabajo, que está ubicado dentro del Título Final, del Libro V del cuerpo legal antes señalado, que trata "De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción", de manera que es de aplicación general a todos los procedimientos referidos a la reclamación de multas y demás resoluciones administrativas.

     El referido artículo dispone que: "Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección". Continúa la norma señalando que: "La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito".

     7º.- Que la excepción perentoria de caducidad que se interpuso por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua en el procedimiento en el que inciden estos antecedentes se fundó en la circunstancia que por aplicación del artículo 508 del Código del Trabajo, la reclamación judicial interpuesta por la Constructora Convet Limitada se debía entender notificada el 1 de marzo de 2013, debiendo computarse el plazo de 15 días hábiles a contar de esta fecha, de manera que el término vencía el 19 de marzo de 2013, en tanto que la reclamación fue presentada el 20 del mismo mes y año. Agregó el ente fiscalizador que la resolución de multa fue recepcionada por la oficina de Correos de Chile, sucursal Rancagua, el 22 de febrero de 2013, fecha que determinaba el inicio del cómputo de los seis días hábiles a los que se refiere la norma señalada.

     Por su parte, la reclamante al evacuar el traslado respectivo sostuvo, en síntesis, que la reclamación había sido correctamente interpuesta, ya que "la oficina de correos respectiva" a la que se refiere el señalado artículo 508, debe entenderse referida a aquella del domicilio de la persona natural o jurídica a la que se pretende notificar.

     8º.- Que efectivamente la norma en análisis -artículo 508- contiene una ficción legal, según la cual las notificaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo por medio de carta certificada, se entenderán practicadas al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción en la oficina de correos respectiva, sin embargo, ello no implica que con este tipo de comunicaciones no se busque lograr un conocimiento efectivo de las resoluciones respectivas, debido a que ello es consustancial a un debido proceso y al principio de la bilateralidad de la audiencia.

     9º.- Que teniendo en consideración lo relacionado, se debe sostener que la "oficina de correos respectiva" a la que se refiere el artículo 508 del Código del Trabajo, debe ser aquella que corresponda al domicilio de la persona o parte que se está buscando notificar.

     10º.- Que para los efectos de determinar qué se debe entender por "oficina de correos respectiva", cabe tener consideración, en primer lugar, el sentido natural y obvio de esta última palabra, en los términos previstos en el artículo 20 del Código Civil, teniendo especialmente en consideración que el legislador no ha definido expresamente tal vocablo. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española singulariza "respectivo, va", como un adjetivo "que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada".

     En este mismo orden de consideraciones, el artículo 508 tantas veces señalado, indica que el plazo se cuenta desde la "recepción" de la carta certificada en la oficina de correos respectiva, término que según el mismo diccionario se refiere a "acción y efecto de recibir", lo que supone un envío previo, de manera que si el legislador hubiera querido establecer que el plazo se contaba desde que se entregaba la carta por la autoridad administrativa en la oficina de correos, habría usado otras palabras como "depósito o ingreso".

     11º.- Que en segundo lugar cabe tener en consideración que el propio artículo 508 en análisis, en su primera parte, establece que "Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección". De lo relacionado es posible desprender que la intención clara del legislador es buscar una comunicación eficaz de las resoluciones dictadas por el ente administrativo, por cuanto, establece que en el caso que decida efectuar una notificación por medio de carta certificada, ésta debe ser enviada al domicilio que la parte afectada haya registrado en determinados documentos o que consten en los registro propios de la mencionada Dirección. Esta situación se aplica especialmente al caso de autos, si se considera que del mérito de los antecedentes aparece que la resolución de multa fue cursada en dependencias de la empresa ubicadas en la ciudad de Rancagua, en fiscalización efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo, en tanto que la carta certificada por medio de la cual se pretendía comunicar a la Constructora Convet Ltda. la referida sanción, se remitió a la dirección que la misma registraba en la ciudad de Santiago.

     12º.- Que sin perjuicio de considerar que es efectivo que los Dictámenes de la Contraloría General de la República no son vinculantes para la judicatura, es útil tener en cuenta lo que ha concluido sobre la materia. En el pronunciamiento Nº 34.319, de 31 de julio de 2007, se solicitó reconsideración por parte de la Directora del Instituto de Salud Pública del Dictamen Nº 31.277 de 5 de julio de 2006, por medio del cual se resolvió acerca de la forma en que debe computarse el plazo para entender practicada la notificación por carta certificada, materia regulada en el inciso 2º del artículo 46 de la Ley Nº 19.880, que establece en lo pertinente que: "En este orden de consideraciones, también es conveniente precisar que la Oficina de Correos que corresponda, a que se refiere el artículo 46 de la Ley Nº 19.880, es la del domicilio del notificado y no la de órgano remitente de la carta, de modo tal que la recepción de la misiva que determina el momento a partir del cual corre el plazo para entender practicada la notificación, sólo se puede referir a la que se verifique en la oficina postal del domicilio del interesado".

     El mismo organismo señaló en este Dictamen que: "Lo anterior resulta tanto de la necesidad de asegurar los derechos del notificado, como del inciso 1º del mismo artículo 46, que ordena que las notificaciones mediante carta certificada se dirijan "al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad".

     13º.- Que la relevancia de lo referido en el Dictamen señalado en el numeral que precede, radica en la circunstancia que el legislador utilizó en el artículo 46 de la Ley Nº 19.880, aplicable a la Dirección del Trabajo, el mismo tenor al establecer el plazo desde el que se cuenta para los efectos de tener por notificada una determinada resolución administrativa que el artículo 508 del Código del Trabajo, al señalar que: "Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda".

     De lo reseñado se puede concluir que el espíritu del legislador en ambos casos ha sido el mismo en relación a cuándo deben entenderse notificados dichos actos del órgano de la administración.

     14º.- Que se debe destacar que la notificación, cualquiera sea la forma que ésta adopte, reviste una extraordinaria importancia en el procedimiento administrativo, tanto porque ella determina el instante a partir del cual el acto producirá sus efectos jurídicos, cuanto porque ella abre el período dentro del que ese acto podrá ser impugnado mediante los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales que procedan. En este último aspecto y por lo mismo, la notificación de los actos administrativos se relaciona con normas y principios fundamentales del ordenamiento jurídico chileno, como son el principio de impugnabilidad de tales actos (establecido en los artículos 3º de la ley Nº 18.575, 4º de la ley Nº 19.880, 503 del Código del Trabajo, entre otros) y el principio de control de la Administración (previsto en el artículo 3º de la ley Nº 18.575), sin perjuicio de su clara vinculación con la garantía del debido proceso que asegura a todas las personas, el artículo 19, Nº 3 de la Constitución Política de la República.

     15º.- Que establecido lo anterior, cabe señalar que la notificación de los actos administrativos mediante carta certificada constituye un trámite a cargo de la Administración, cuyo impulso procesal y desarrollo son determinados exclusivamente por ella, sin que el interesado intervenga más que de un modo pasivo y ello tan sólo al recibir la carta que le ha sido despachada. Toda la actividad anterior a la recepción de la carta por parte del notificado, empezando por la orden del órgano instructor de notificar por este medio e incluyendo todas las actuaciones materiales al interior de la Empresa de Correos, es completamente ajena al interesado, sin que exista disposición legal alguna que le imponga la obligación de conocer el desarrollo y los pormenores de esta actividad. Por lo mismo, al recibir la carta, el notificado sólo cuenta con los antecedentes que se desprenden de esa misma misiva -en especial y en lo que interesa, las fechas que en ella se han estampado-.

     16º.- Que se ha sostenido por los sentenciadores que la circunstancia de considerar que "la oficina de Correos respectiva" es aquella que corresponde a la del domicilio del notificado, significaría "que no habría ninguna seguridad desde la cual se deben contar los plazos para la interposición de los correspondientes recursos", afirmación que no encuentra su correlato en la realidad, si se considera que es el ente administrativo quien emite la resolución y la comunica al afectado, teniendo a su mano todos los mecanismos para los efectos de conocer cuándo la resolución es recibida por la Oficina de Correos del domicilio del requerido, debiéndose tener, además, en consideración, que es éste quien tiene la posibilidad de accionar recursivamente frente a una resolución sancionatoria, de manera que es él quien debe tener un conocimiento cierto de lo que se lo comunica.

     17º.- Que, atendido lo razonado y los antecedentes expuestos en los fundamentos que preceden, habiéndose recepcionado la carta certificada que contenía la resolución de multa Nº 1251/2013/12 1 y 2 en la oficina de Correos correspondiente al domicilio del reclamante el 23 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, la referida resolución debe entenderse notificada el 2 de marzo de ese mismo año, de manera que el plazo para deducir el reclamo respectivo vencía con fecha 20 del mismo mes y año, de manera que éste fue presentado dentro del término legal.