Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.
    Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.
    Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado.
    La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.


Comentario

Análisis del Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil

El Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de Chile regula la notificación por el estado diario electrónico, la cual constituye la regla general de comunicación de las actuaciones judiciales en el sistema procesal chileno. Su objetivo es dar eficacia a todas aquellas resoluciones judiciales que no tengan asignada expresamente otra forma especial de notificación (como la personal o por cédula).

La doctrina y la jurisprudencia especializadas destacan los siguientes aspectos sobre la naturaleza de esta notificación:

  1. La regla general del proceso: El estado diario funciona de manera residual o por exclusión. Si la ley o el tribunal no ordenan expresamente que una resolución deba notificarse de forma personal o por cédula, se entenderá notificada por el solo ministerio de la ley a través del estado diario.
  2. Ficción procesal de conocimiento: Se le define como una "ficción legal" o un "medio de notificación ficto". El legislador asume que la resolución judicial es conocida por las partes desde el momento de su inclusión en el estado diario, sin que sea indispensable que los litigantes hayan tomado un conocimiento físico o directo del contenido del proveído en ese instante.

2. Requisitos de Formación y Formalidades del Estado

Para resguardar la certeza de los litigantes, la ley impone estrictos requisitos formales que deben cumplirse diariamente por vía electrónica en el portal web del Poder Judicial:

  1. Encabezamiento y fecha: El estado diario se debe encabezar obligatoriamente con la fecha del día en que se forma electrónicamente.
  2. Individualización precisa de la causa: Debe mencionar el número de orden que le corresponda a la causa en el rol general, el cual debe expresarse de manera copulativa en cifras y letras. Además, debe señalar los apellidos del demandante y del demandado (o de los primeros que figuren con dicho carácter si fueren varios).
  3. Número de resoluciones: Se debe indicar específicamente el número de resoluciones dictadas en cada una de las causas incluidas en la nómina del día.
  4. Disponibilidad e inalterabilidad: Los estados diarios se deben mantener disponibles en el portal web del Poder Judicial por un plazo mínimo de tres días. El sistema informático debe garantizar que la información se aloje de una forma técnica que impida realizar cualquier tipo de alteraciones o modificaciones en ellos.
  5. Testimonio en el proceso: El mismo día en que se publique el estado diario, se debe dejar constancia fehaciente (testimonio) de la notificación en la carpeta electrónica del expediente.

3. La Nulidad por Imposibilidad de Visualización

La incorporación de la Ley de Tramitación Electrónica modificó el régimen de nulidades procesales al añadir una causal específica y sumamente trascendente en el inciso final del artículo 50:

  1. Problemas técnicos del Poder Judicial: Si debido a fallas o problemas técnicos en la plataforma electrónica de tramitación del Poder Judicial no fuere posible la visualización de la resolución referida en el estado diario, la notificación efectuada será nula de pleno derecho.
  2. Declaración de oficio o a petición de parte: El tribunal que dictó la resolución defectuosamente notificada está facultado para declarar la nulidad de oficio o bien acoger la reclamación deducida por la parte afectada.
  3. Consagración del Principio de Publicidad: La jurisprudencia aclara que no basta con la mera inclusión formal del rol o los apellidos en la nómina diaria; para que la notificación se entienda practicada legalmente, los sistemas informáticos deben garantizar el pleno acceso y visualización de la resolución (por ejemplo, a través de su archivo PDF) en condiciones de igualdad para resguardar el debido proceso y evitar la indefensión.

4. Criterios de la Jurisprudencia

  1. Corte Suprema, Rol N° 1543-2019: El máximo tribunal declaró nula la notificación de una sentencia definitiva efectuada por el estado diario debido a que la recurrente demostró (mediante capturas de pantalla) que al momento de la inclusión en el estado diario, el texto del fallo no figuraba con su archivo PDF disponible para descarga, apareciendo en su lugar un ícono de invalidación técnica.
  2. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 2515-2023: Resolvió que, conforme a las garantías del artículo 50 inciso cuarto, si un litigante no tuvo acceso efectivo al contenido de una resolución por problemas del sistema informático, la notificación del estado diario no es válida. En este escenario, la notificación solo se entiende legalmente practicada desde el momento en que el afectado obtuvo el real y efectivo conocimiento del contenido de la resolución, debiendo contarse los plazos para interponer recursos desde este hito real y no desde la publicación ficta.