Artículo 542 del Código Civil

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Artículo 542 del Código Civil. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
   Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
   El juez podrá también promoverla de oficio.
   Serán siempre oídos los parientes, y el ministerio público.

Materias

Jurisprudencia