Artículo 562 del Código Civil
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Artículo 562 del Código Civil. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558.
