Artículo 565 del Código Civil

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Artículo 565 del Código Civil. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
   Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
   Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.


Materias

Jurisprudencia